JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL Y JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SUP-JRC-395/2004, SUP-JRC-400/2004 Y SUP-JDC-700/2004 ACUMULADOS.
ACTORES: COALICIONES “EN ALIANZA CONTIGO” Y “VIVA AGUASCALIENTES”, Y JOSÉ TOMÁS LÓPEZ MENDEZ
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL LOCAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES
MAGISTRADO: JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ
SECRETARIO: CARLOS VARGAS BACA
México, Distrito Federal, a tres de diciembre de dos mil cuatro. VISTOS para resolver los autos de los expedientes SUP-JRC-395/2004, SUP-JRC-400/2004 y SUP-JDC-700/2004, relativos a los juicios de revisión constitucional electoral promovidos por las coaliciones “En Alianza Contigo” y “Viva Aguascalientes”, así como el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por José Tomás López Méndez, todos ellos, en contra de la resolución de doce de noviembre de dos mil cuatro, emitida por el Tribunal Local Electoral del Poder Judicial del Estado de Aguascalientes, en el expediente del recurso de nulidad electoral TLE/RN/0067/2004, y
I. El dos de junio de dos mil cuatro, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes, acordó registrar, entre otros, a la planilla de candidatos a regidores por el principio de representación proporcional postulados por la coalición “Viva Aguascalientes” en el municipio de Jesús María, Aguascalientes.
II. El primero de agosto de dos mil cuatro, en el Estado de Aguascalientes, se llevó acabo la jornada electoral para renovar, entre otros, a los integrantes de los ayuntamientos de dicha entidad federativa, entre ellos, el de Jesús María.
III. El ocho de agosto de dos mil cuatro, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes, llevó a cabo la sesión por la cual, entre otros, asignó las regidurías por el principio de representación proporcional de los ayuntamientos de la citada entidad federativa, entre ellos, el del municipio de Jesús María.
IV. El doce de agosto de dos mil cuatro, los ciudadanos José Tomás López Méndez y Martha Laura Elizabeth Flores Sandoval, interpusieron recurso de nulidad electoral, en contra del acuerdo precisado en el resultando inmediato anterior, aduciendo, a manera de agravios, lo que a su derecho convino. Dicho medio de impugnación se radicó en el Tribunal Local Electoral del Poder Judicial del Estado de Aguascalientes, en el expediente del recurso de nulidad electoral TLE/RN/0067/2004.
V. El doce de noviembre de dos mil cuatro, el Tribunal Local Electoral del Poder Judicial del Estado de Aguascalientes, dictó sentencia en el expediente del recurso de nulidad electoral identificado con el número de expediente TLE/RN/0067/2004, misma, que en lo conducente, se transcribe a continuación:
…
III.- Al no haberse actualizado ningún motivo de improcedencia, como quedó determinado en el considerando precedente, resulta conducente entrar al análisis del fondo del recurso, en el que el recurrente señala lo siguiente: “A. HECHOS EN QUE SE BASA LA IMPUGNACIÓN: 1.- Con fecha 30 de mayo de 2004 la Coalición “Viva Aguascalientes” los suscritos fuimos registrados como la fórmula número dos en la planilla de regidores por el Principio de Representación Proporcional, en el Ayuntamiento del Municipio de Jesús María Ags. 2.- Con fecha 2 de junio de 2004, el Consejo General emitió el acuerdo en el cual aprueba nuestro registro de candidatos. Anexamos originales de los sendos registros, así como el Periódico Oficial del Estado que publica la resolución de cuenta. 3.- Con fecha 8 de agosto de 2004, tuvimos conocimiento a través de la publicación por estrados, del diverso acuerdo del Consejo General del Instituto Estatal Electoral, mismo que se acompaña en copia certificada al presente escrito, como lo dispone el artículo 249 del Código Electoral para el Estado, del que se desprende que no nos fue otorgada la regiduría que nos corresponde, en términos de ley. AGRAVIOS: La resolución combatida nos causa los siguientes agravios: 1.- La responsable, en franca violación a la garantía constitucional de Legalidad, no hace el estudio técnico jurídico de apreciación de constancias de autos, omitiendo al resolver la motivación del acto de autoridad que hoy combatimos, lo que conlleva a que sin haber sido razonado, nos priva de nuestro derecho a obtener la asignación de la regiduría número dos, (propietario y suplente) por el principio de representación proporcional, en el Municipio de Jesús María, Ags. 2.- Del contenido del acuerdo que se combate, se expresa en el considerando décimo segundo:”... “El Consejo General del Instituto Estatal, como autoridad responsable se arroga facultades en cuanto a las supuestas lagunas jurídicas, que a su criterio existen en el Código Electoral, y particularmente al manifestar en su considerando décimo segundo, que atentaría contra el espíritu de la representación proporcional, si no garantiza que todos los partidos políticos se vieran representados en la asignación de los regidores por el principio de representación proporcional. Asimismo al hacer dicha consideración el Consejo General del Instituto Estatal Electoral, individualiza la asignación de regidores por el partido político, pero en ningún momento hace mención, de cual es la fuerza o Instituto Político que representa cada uno de los regidores electos por dicho principio. 3.- De igual forma nos causa agravio la resolución en mérito, ya que su considerando décimo cuarto inciso c, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral mencionado, de manera textual dice:”... En el caso a estudio, es claro que se otorgaron cuatro regidurías al municipio de Jesús María, y conforme al análisis de los preceptos transcritos, se debió hacer la asignación de la formula dos, a la Coalición Viva Aguascalientes, para no romper el equilibrio de fuerzas, que debe imperar en la representación, y al haber otorgado tres a la Alianza Contigo y una sola a la Coalición Viva Aguascalientes, viola el contenido y espíritu de la Ley, y el Principio de Proporcionalidad establecido en la Constitución General de la República”... 4.- Nos causa agravio, el hecho de que el Consejo General en su acuerdo de fecha 8 de agosto de 2004, en su considerando duodécimo textualmente dice: En este orden de ideas el Consejo General al razonar la asignación de regidores por el principio de representación proporcional manifiesta claramente su intención de tutelar los derechos de las minorías mas sin embargo resulta NOTORIAMENTE DISCRIMINADOR contra la minoría de género al otorgar la asignación a candidatos de uno solo, como queda plenamente demostrado ya que los regidores por el principio de representación proporcional en el ayuntamiento de Jesús María Aguascalientes por la Coalición Alianza Contigo lo fueron los siguientes varones: FRANCISCO JAVIER HERNÁNDEZ VELÁSQUEZ (PRIMER REGIDOR PROPIETARIO), MARTÍN PÉREZ RUEDA (1er REGIDOR PROPIETARIO), RICARDO DE LUNA LÓPEZ (2° REGIDOR SUPLENTE), LUIS ARMANDO RUIZ ESPARZA ALVARADO (2° REGIDOR SUPLENTE), AGUSTÍN TORRES RODRÍGUEZ (3° REGIDOR PROPIETARIO), LEONCIO MARTÍN GONZÁLEZ MARTÍNEZ (3° REGIDOR SUPLENTE). Para incorporar una visión de equidad de género en la postulación de candidaturas a puestos de elección popular, es de destacar la importancia que conlleva a señalar causas, argumentos y el sentido de la reforma de género, en principio debemos señalar qué entendemos por género. El concepto de género es heredero de los postulados del feminismo, son precisamente las teorías feministas caracterizadas particularmente por la lucha de la igualdad de la mujeres a través del estudio de su situación jurídica las que a partir de la década de los setenta generalizaron la categoría de género, distinguiéndola del sexo (de la naturaleza exclusivamente biológica) y definiéndola como el conjunto de ordenamientos socioculturales construidos a partir de la diferencias corporales”.... “En este sentido, las comisiones reconocen que la igualdad jurídica no necesariamente significa el tránsito a una igualdad real por lo que resulta menester concretar instrumentos que permitan avanzar en ese sentido. El segundo tipo de argumentos de carácter supranacional sostenían que numerosos instrumentos jurídicos supranacionales, como la DECLARACIÓN UNIVERSAL DE DERECHOS HUMANOS, LA CONVENCIÓN SOBRE LA ELIMINACIÓN DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACIÓN CONTRA LA MUJER, LA CONVENCIÓN DE LOS DERECHOS DE DISCRIMINACIÓN CONTRA LA MUJER, LA CONVENCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICOS DE LA MUJER, LA IV CONFERENCIA HACIA UNA ASOCIACIÓN ENTRE HOMBRES, MUJERES Y POLÍTICA... han planteado la urgencia de suprimir la práctica discriminatoria e incluso han propuesto a los Estados sin antes adoptar acciones afirmativas para que las mujeres cuenten con mayores espacios decisorios en la sociedad. El tercer tipo de argumentos versó en torno al derecho comparado y la existencia de este tipo de acciones en más de 30 países y en los Estados de Sonora, San Luis Potosí, Oaxaca, Chihuahua y Coahuila. Igualmente se manifestó la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la acción de inconstitucionalidad promovida por el Estado de Coahuila, en contra del establecimiento de porcentajes de candidaturas, y determinó que era constitucional este tipo de acciones afirmativas, al considerar que la democracia consiste entre otras cosas, en dar oportunidad de presencia a la minorías subrepresentadas. La anterior argumentación fue en torno a la reducida participación de las mujeres en los espacios decisorios, que en el ámbito legislativo representa el 17.3% de los escaños federales, estatales y municipales de ahí la necesidad de crear instrumentos jurídicos, que tiendan a reconocer la desigualdad de género y a proponer medidas de nivelación social. El dictamen fue presentado al pleno y aprobado por una mayoría de 403 diputados, con únicamente siete votos en contra. Con lo que se procedió en términos del artículo 72° de la CPEUM a remitir a la Cámara de Senadores el proyecto aprobado. En la cámara alta, las comisiones unidas de gobernación y de estudios legislativos, presentaron a su vez el proyecto de derecho mismo que fue aprobado por el pleno. En este sentido la reforma al COFIPE modificó cuatro artículos 3 inserta tres nuevos y deroga un transitorio para quedar de la siguiente manera”.... PRECEPTOS PRESUNTAMENTE VIOLADOS: 1.- El contenido del artículo 16 de la Constitución General de la República, que consagra el principio de legalidad, ya que la autoridad responsable no razona y motiva jurídicamente la resolución combatida y que nos causa agravio, por despojarnos de la regiduría número dos de la representación proporcional a que tenemos derecho. 2.- Asimismo, se viola en nuestro perjuicio la inexacta aplicación del contenido del artículo 233 fracción II del Código Electoral del Estado, al hacer la asignación de las regidurías de representación proporcional, sin respetar la proporción y equidad de las fuerzas, toda vez que tres a uno, no es la solución prevista en la Ley Estatal, ya que si como en el caso a estudio, después de la asignación a que se refiere esta fracción, sobra una regiduría por asignar, no es justificable otorgar la misma a quien ya ha sido favorecido con la anterior designación. 3.- Se viola en nuestro perjuicio el contenido del artículo 145, párrafo segundo, que a la letra dice:”... “Lo anterior queda evidenciado, con los nombres de los regidores asignados por el principio de representación proporcional, de la Alianza Contigo, para el Ayuntamiento de Jesús María, cuyos nombres se asientan en las fojas 57 y 58 del acta del consejo que se combate, donde el género masculino fue el único aceptado, en lo que se refiere a los candidatos de la repetida Alianza Contigo, y de ninguna manera se cumple con lo preceptuado respecto al registro de “cuando menos el 30% de candidatos de diferente género”. Por otro lado, el artículo 156 del ordenamiento invocado establece:”.... 4.- También nos agravia el hecho de que el Consejo General, no tome en consideración los antecedentes de los acuerdos emanados por el mismo instituto para la asignación de los regidores de representación proporcional, los cuales tradicionalmente y por costumbre por un principio general de derecho con un criterio sistemático y funcional, hacían la distribución de los regidores por el principio de representación proporcional atendiendo al orden decreciente en la misma asignación, presentando textualmente la transcripción de los artículos aplicables al caso concreto de las legislaciones electorales en el Estado de 1995, 1998, 2001; así como la asignación e interpretación que el Consejo General aplicó para la distribución de las regidurías de representación proporcional en dichos periodos electorales. LEY ELECTORAL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES 1995 . “ARTICULO 164.- ... A).-.... B).-....” “ARTICULO 165.-“....A)”... B)”.-... C).-“.... “PERIODICO OFICIAL 15 DE OCTUBRE DE 1995. RELACION DE REGIDORES ELECTOS POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL:.... “LEY ELECTORAL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES 1998.- “ARTÍCULO 164.-.... a)..... “ARTICULO 165.- ... a)... b)... c)... ACUERDO DEL CONSEJO ESTATAL ELECTORAL DE AGUASCALIENTES, POR EL QUE SE ASIGNAN LOS REGIDORES ELECTOS POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL, A LOS PARTIDOS POLÍTICOS CON DERECHO A PARTICIPAR EN LA ASIGNACIÓN:.... “LEY ELECTORAL 2001. ARTICULO 209.- A)... B)... “ARTICULO 210.-“ .... 1.-... A)”...., B)”...., C)”.... “ARTICULO 232.- ... A) “ARTICULO 233.- .... I.-.... A).... B).... C).... ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO GENERAL DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL MEDIANTE EL CUAL SE ASIGNAN LAS REGIDURÍAS POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL:”..... “5.- De igual manera nos agravia, que el Consejo General haciendo caso omiso al limite que implícitamente establece su artículo 233 del Código Electoral para el Estado de Aguascalientes que a la letra dice:”... I.- ... II.- De la lectura anterior se desprende claramente que si bien es cierto que se prevé en las fracciones primera y segunda de la ley en comento que su inciso b se aplica la hipótesis al caso concreto la interpretación funcional la hace su exacta aplicación al caso concreto como lo argumenta el Consejo General en su acuerdo de fecha 8 de agosto y una vez concatenadas ambas fracciones se asume de su lectura lo siguiente: SI DOS PARTIDOS POLÍTICOS HUBIEREN OBTENIDO EL PORCENTAJE MINIMO, SE LE ASIGNARA UNA REGIDURÍA A CADA UNO DE ELLOS Y UNA ADICIONAL AL PARTIDO CON MAYOR NÚMERO DE VOTOS ENTRE AMBOS; UNA ADICIONAL A LOS PARTIDOS CON MAYOR CANTIDAD DE VOTOS EN ORDEN DECRECIENTE, SI EXISTIEREN REGIDURÍAS POR ASIGNAR. 6.- Nos agravia la inexacta aplicación del artículo 233° del código electoral al no aplicar el candado que establece implícitamente la ley en comento, toda vez que en su inciso a de sus fracciones primera y segunda, aplica que ningún partido tendrá derecho a mas de tres regidurías en la Ciudad de Aguascalientes y no más de dos en los demás municipios y toda vez que inexactamente y por un error humano asigna erróneamente la formula número 4 en la ciudad capital y la formula número tres en los municipios del interior. Debiendo aplicarse como lo dice en sus considerandos y toda vez que aduce hacer la concatenación de ambos incisos la distribución lo seria: JESÚS MARÍA, primeramente y toda vez que el PAN obtiene la mayoría no tiene derecho a la distribución de regidores de representación proporcional. Por lo que toda vez que Alianza Contigo y la coalición “ Viva Aguascalientes”, obtienen los porcentajes mínimos tienen derecho a participar de la asignación de regidores de representación proporcional, y atendiendo que existen 4 regidurías de asignación por representación proporcional por este principio se les asigna 1 regiduría a cada uno de ellos. ALIANZA CONTIGO 1 REGIDURÍA. VIVA AGUASCALIENTES 1 REGIDURÍA. Quedando pendientes dos regidurías de asignación por representación proporcional, aplicando el texto en comento se le asigna una regiduría adicional al partido con mayor número de votos entre ambos y en orden decreciente a los partidos si existieren regidurías por asignar quedando la formula de asignación 3° y 4° de la siguiente forma ALIANZA CONTIGO 1 REGIDURIA (3° de asignación) VIVA AGUASCALIENTES: 1 REGIDURIA (4° asignación atendiendo al orden decreciente). Por tanto y aplicando de manera gramatical, funcional, sistemática y auténtica, es notorio que fue un ERROR HUMANO por lo que equivocadamente fue asignada la formula número tres de regidores por el principio de representación proporcional a la Alianza Contigo, cuando le corresponde en orden de prelación a la Coalición “Viva Aguascalientes” dicha asignación. 7.- De igual forma en ningún momento el Consejo General podía restringir el número de regidores de asignación, puesto que para el efecto de poder llevarlo a cabo debió con antelación a emisión del acto, emitir acuerdo para la distribución de asignación por dicho principio existiendo únicamente como antecedente el siguiente acuerdo del Consejo General. QUE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 18 DEL CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO Y DEL ACUERDO DE FECHA 19 DE MARZO DEL AÑO 2001, EMITIDO POR ESTE CONSEJO GENERAL, MEDIANTE EL CUAL SE ESTABLECE EL NÚMERO DE REGIDORES QUE SE ASIGNARÁN POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL EN CADA UNO DE LOS MUNICIPIOS DEL INTERIOR DEL ESTADO, EN EL PROCESO LOCAL ELECTORAL 2001, LOS AYUNTAMIENTOS ESTARAN INTEGRADOS CON EL NÚMERO DE REGIDORES ASIGNADOS POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL QUE A CONTINUACIÓN SE INDICAN:
AGUASCALIENTES | 6 REGIDORES |
ASIENTOS | 4 REGIDORES |
CALVILLO | 4 REGIDORES |
COSIO | 3 REGIDORES |
EL LLANO | 3 REGIDORES |
JESÚS MARÍA | 4 REGIDORES |
PABELLÓN DE ARTEAGA | 4 REGIDORES |
RINCÓN DE ROMOS | 4 REGIDORES |
SAN FRANCISCO DE LOS ROMO | 3 REGIDORES |
SAN JOSÉ DE GRACÍA | 3 REGIDORES |
TEPEZALÁ | 3 REGIDORES |
Con motivo del recurso de nulidad que ahora se estudia, compareció como tercero interesado el C. JOSÉ TOMAS LÓPEZ MÉNDEZ en su calidad de candidato a regidor propietario de representación proporcional del ayuntamiento de Jesús María Aguascalientes, quien señaló lo siguiente: (Se transcribe)
Por su parte, la autoridad señalada como responsable en su informe circunstanciado en esencia manifestó lo siguiente: (Se transcribe)
IV.- Ahora bien, contrario a lo manifestado por las recurrentes, este Tribunal, considera que los agravios esgrimidos por su parte, resultan infundados e insuficientes para los efectos pretendidos, como se verá más adelante; sin embargo, este Tribunal, atendiendo al principio de exhaustividad que debe observar toda autoridad electoral, al encontrarse obligada a estudiar completamente todos y cada uno de los puntos integrantes de las cuestiones o pretensiones sometidas a su conocimiento y no únicamente algún aspecto concreto; procede a hacer el estudio de todos y cada uno de los agravios esgrimidos por la parte recurrente, y sobre el valor de los medios de prueba aportados o allegados legalmente al proceso, citando en refuerzo de lo anterior el criterio de tesis relevante que sostiene la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que establece:
“EXHAUSTIVIDAD PRINCIPIO DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN.” (Se transcribe...)
EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE. (Se transcribe...)
En efecto, los recurrentes José Tomás López Méndez y Martha Laura Elizabeth Flores Sandoval, aducen, que el Consejo General del Instituto Estatal Electoral, asignó indebidamente tres regidores por el principio de Representación Proporcional a la coalición “En Alianza Contigo”, transgrediendo con ello el principio de proporcionalidad entre los partidos políticos o coaliciones que participaron en dicha asignación de representación proporcional para el Ayuntamiento de Jesús María, Aguascalientes; que el Consejo General no fundó ni motivó adecuadamente su resolución, ya que individualiza aparentemente dicen, la asignación de regidores por partido político, pero en ningún momento hace mención de cual es la fuerza o Instituto Político que representa cada uno de los regidores electos por dicho principio, que aplicó incorrectamente la ley, que debió hacer la asignación de la fórmula “Dos”, a que se refiere el artículo 233 del Código electoral, puesto que la voluntad del legislador, lo es que las minorías sean adecuadamente representadas y no subvaloradas en su justa y real dimensión, además afirman que resulta “notoriamente discriminador” contra la minoría de género al otorgar la asignación a candidatos de uno solo, ya que la coalición “En Alianza Contigo” registró para regidores por el principio de representación proporcional únicamente a varones y lo que se pretende es que haya proporcionada participación de las mujeres, violándose el artículo 145 párrafo segundo del Código Electoral, ya que la coalición “En Alianza Contigo”, registró únicamente a personas del sexo masculino; por último señalan, que fue a causa de un “error humano” el que equivocadamente se haya asignado la fórmula número tres de regidores por el principio de representación proporcional a “Alianza Contigo”, cuando dicen, le corresponde en orden de prelación a la coalición ¡Viva Aguascalientes! dicha asignación.
Ahora bien, el artículo 123 del Código Electoral del Estado establece que: (Se transcribe)
Por su parte, el artículo 143 de la normatividad antes señalada establece que: (Se transcribe)
Asimismo, el artículo 232 del Código de la materia señala que: (Se transcribe)
Por último, el artículo 233 de la normatividad multicitada, señala que: (Se transcribe)
Bajo ese contexto el Consejo General del Instituto Estatal Electoral, en sesión permanente celebrada el día ocho de agosto de dos mil cuatro, misma que obra en autos en copia certificada y a la cual se le otorga valor probatorio pleno en términos del artículo 258 del Código Electoral vigente en el Estado, asignó a la coalición “En Alianza Contigo” una regiduría, mientras que a la coalición ¡Viva Aguascalientes! tres regidurías.
Sin embargo, se advierte que el Consejo General del Instituto Estatal Electoral ciertamente no fundamentó ni motivó su resolución, puesto que no establece los motivos por los que repartió una regiduría a la coalición ¡Viva Aguascalientes! y tres a la coalición “En Alianza Contigo”; es decir, no precisa las circunstancias o razones jurídicas, que haya tomado en consideración al momento de emitir la resolución que ahora se recurre.
En efecto, es conveniente puntualizar que, en el XIII Distrito Electoral, el cual corresponde al Municipio de Jesús María, Aguascalientes, el Partido Acción Nacional obtuvo el triunfo con 9,244 (nueve mil doscientos cuarenta y cuatro) votos, lo que le representó el 44.21 % de la votación; el segundo lugar, lo ocupó la coalición “En Alianza Contigo” con 8,528 (ocho mil quinientos veintiocho) votos, que corresponde al 40.78 % de la votación y el tercer y último lugar lo ocupó la coalición ¡Viva Aguascalientes! con 2,502 (dos mil quinientos dos) votos que representa un 11.97% según se desprende del acta estenográfica de la sesión permanente celebrada el día ocho de agosto de dos mil cuatro, misma que obra en copia certificada y a la que igualmente se le otorga valor probatorio pleno en términos de lo dispuesto por el artículo 258 del Código Electoral del Estado.
Por otro lado, del acuerdo emitido por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes, mediante el que realiza la asignación de regidores por el Principio de Representación Proporcional, el cual obra copia certificada en autos y a la que se le otorga valor probatorio pleno en términos de lo dispuesto por el artículo 258 del Código Electoral en vigor, se desprende que el Municipio de Jesús María, Aguascalientes, cuenta con una población total de 70,985 personas, es decir, de acuerdo a la población del Municipio de referencia, debe ser aplicada la fórmula a que se refiere el inciso b) de la fracción II del artículo 123 del Código de la materia, mismo que establece: (Se transcribe)
Luego, de acuerdo al acta estenográfica de la sesión permanente celebrada el día ocho de agosto de dos mil cuatro, se desprende que el Consejo General del Instituto Estatal Electoral repartió las regidurías por el principio de representación proporcional en el Municipio de Jesús María de la siguiente manera:
Según se aprecia en los recuadros correspondientes al Municipio referido, el Partido Acción Nacional obtuvo el 44.21 % de la votación en ese Municipio, la coalición “En Alianza Contigo” obtuvo el 40.78 % de la votación y por último la coalición ¡Viva Aguascalientes! obtuvo el 11.97 %, así, con base en dichos porcentajes, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral, determinó correctamente que tanto el Partido Acción Nacional como las dos coaliciones participantes obtuvieron el 2% de la votación requerida para la asignación de las regidurías; pero que sin embargo, el Partido Acción Nacional al haber obtenido la mayoría de votos, en dicho Municipio, es inconcuso que no podía participar en la asignación de regidurías, precisamente por haber obtenido la mayoría relativa de la elección, de acuerdo a la prohibición expresa que establece el artículo 232 del Código Electoral vigente en el Estado; empero, de ninguna manera fundamentó, ni motivó, el porque atribuyó una regiduría a la coalición ¡Viva Aguascalientes! y tres a la coalición “En Alianza Contigo”.
En efecto, en el proyecto de asignación de las regidurías por el principio de representación proporcional, precisamente en la sesión permanente celebrada el día ocho de agosto de dos mil cuatro, concretamente el punto “DUODÉCIMO”, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral consideró lo siguiente: “... AHORA BIEN, DE LAS NORMAS TRANSCRITAS SE ADVIERTE QUE LAS REGLAS PARA LA ASIGNACIÓN DE REGIDURÍAS POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL SE REFIERE ÚNICAMENTE A LOS PARTIDOS POLÍTICOS, SIENDO OMISAS AL NO TENER EN CONSIDERACIÓN A LAS COALICIONES, FIGURA JURÍDICA QUE TIENE POR OBJETO QUE LOS PARTIDOS POLÍTICOS QUE ASÍ LO DECIDAN SE UNAN A EFECTO DE CONTENDER DURANTE LOS PROCESOS ELECTORALES CON LOS MISMOS CANDIDATOS, SOSTENIENDO UNA MISMA PLATAFORMA ELECTORAL, SIN EMBARGO, ELLO NO QUIERE DECIR QUE POR EL HECHO DE FORMAR UNA COALICIÓN, LOS INSTITUTOS POLÍTICOS COALIGADOS PIERDAN SU DERECHO A ENCONTRARSE REPRESENTADOS DENTRO DE LOS AYUNTAMIENTOS DEL ESTADO, PUES ELLO ATENTARÍA AL ESPÍRITU DE LA REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL, POR LO QUE ESTE CONSEJO GENERAL CONSIDERA QUE PARA QUE SE GARANTICE QUE TODOS LOS PARTIDOS POLÍTICOS QUE PARTICIPARON POR CONDUCTO DE LAS COALICIONES TENGAN MAYOR POSIBILIDAD DE SER REPRESENTADOS DENTRO DE LOS AYUNTAMIENTOS DE ESTADO, RESULTA PROCEDENTE ASIGNAR REGIDORES POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL, HASTA EL NÚMERO MÁXIMO QUE DE DICHA FIGURA PUEDE ASIGNARSE, ATENDIENDO PARA ELLO, A LO DISPUESTO POR LAS FRACCIONES I Y II DEL ARTÍCULO 233 EN SUS INCISOS B Y C, EXCLUYÉNDOSE EN TAL ASIGNACIÓN AL PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN QUE HUBIERE OBTENIDO LA MAYORÍA RELATIVA EN LA ELECCIÓN DE AYUNTAMIENTO; ES DECIR, SE ASIGNARÁN ENTRE EL PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN QUE NO HAYAN OBTENIDO EL TRIUNFO POR EL PRINCIPIO DE MAYORÍA RELATIVA”.
En este orden de ideas, este Tribunal estima que los argumentos que tomó en cuenta el Consejo General del Instituto Estatal Electoral, para llevar a cabo la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional resultan infundadas, toda vez que las disposiciones contenidas en el código de la materia, establecen claramente como deben hacerse dicha asignaciones.
Por otra parte, igualmente resulta erróneo el razonamiento de la autoridad responsable al señalar que las reglas para la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional únicamente se refieren a partidos políticos, tomando en cuenta que la ley electoral sí señala a las coaliciones en los normativos que regulan la repartición de regidurías por el principio de representación proporcional, pues ello se desprende del artículo 232 que señala entre otras cosas “... el Consejo procederá a la asignación de regidurías de representación proporcional al partido político o coalición que tenga derecho a participar en la misma...”; así mismo, resulta contradictorio que el Consejo General del Instituto Estatal Electoral, haya repartido las regidurías por partidos políticos y no por coaliciones, ya que sin fundamento alguno incurre en la pretensión de desvincular e interpretar de forma aislada, la fórmula de asignación de regidores electos por el principio de representación proporcional, es decir, pretende asignar las regidurías por partidos políticos y no por coaliciones, cuando las propias fuerzas políticas de manera concensada se aliaron para contender en las pasadas elecciones; de lo que se desprende, que no realizó una interpretación sistemática de los normativos relativos a la asignación de regidores por el principio de representación proporcional. Sirve de apoyo a lo anterior el siguiente criterio jurisprudencial:
“CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES. CRITERIOS PARA SU INTERPRETACIÓN JURÍDICA.- (Se transcribe...)
En efecto, resulta claro que en el presente proceso electoral, los partidos políticos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista y Del Trabajo, formaron la coalición “En Alianza Contigo”, mientras que los partidos de la Revolución Democrática y Convergencia, integraron la coalición ¡Viva Aguascalientes!. En base a ello, es inconcuso que las regidurías debieron ser repartidas por coaliciones y no por partidos políticos, si dichas coaliciones fueron registradas en tiempo y forma y contendieron como tales; de lo que se desprende que las coaliciones actúan como un solo partido, sí tiene la característica de ser genérica, según se deriva de la interpretación sistemática y funcional de las disposiciones que las regulan, ya que en todos los actos relacionados con las diversas etapas del proceso electoral, incluida la de resultados, deben actuar como un solo partido. En este orden de ideas, es fácil advertir que el legislador ordinario, a efecto de garantizar contiendas equitativas, dispuso que cuando varios partidos políticos decidieran participar en un proceso electoral bajo la modalidad de coalición política para efectos electorales, éstos fueran considerados como uno solo para que no obtuvieran ventajas indebidas.
Ciertamente, en el Capítulo Doce del Título Tercero del Libro Primero del Código Electoral del Estado, aparecen diversas disposiciones jurídicas por las cuales se sostiene que las coaliciones sólo tienen un representante en cada órgano electoral; que están sujetos a un mismo tope de gastos de campaña que igualmente es aplicable tanto a los partidos políticos que individualmente participen en la elección de que se trate como al conjunto de los partidos políticos coaligados; que disfrutan de los tiempos de radio y televisión, y pueden contratar los tiempos respectivos, como si se tratara de un solo partido político, de lo anterior, se deriva el carácter genérico de la obligación de actuar como un solo partido político que tiene las coaliciones que participen en determinado proceso electoral, a fin de no otorgar ventajas indebidas a las coaliciones, pero sin desconocer los derechos o eximir del cumplimiento de obligaciones.
En ese orden de ideas, si el Consejo General del Instituto Estatal Electoral asignó en su momento las diputaciones bajo el principio de representación proporcional por coaliciones, no se advierte justificación jurídica alguna, para que deban ser asignadas las regidurías de representación proporcional por partidos políticos, contraviniendo la ley en todo sentido, pues no basta que el Consejo General haya determinado que para efecto de dar participación a las minorías y pluralidad a la representación en el Ayuntamiento se hayan repartido las regidurías de esa manera, cuando la ley electoral es clara en establecer en su artículo 51 que: “Los partidos políticos acreditados podrán formar coaliciones por tipo de elección, a fin de presentar plataformas comunes y postular al mismo candidato o candidatos en las elecciones de Gobernador, diputados de mayoría relativa y ayuntamientos. Concluida la etapa de resultados y declaración de validez de las elecciones en la que se encuentren coaligados, automáticamente dejará de surtir sus efectos la coalición. La coalición permanecerá vigente en el caso de que existan recursos legales promovidos donde sea parte la misma, ante los órganos electorales o ante los Tribunales Electorales, en cuyo caso, los efectos de la coalición se suspenderán al momento en que se resuelvan definitivamente los medios de impugnación por parte de la autoridad electoral competente”.
Además, el artículo 55 del Código Electoral igualmente establece que: “La coalición por la que se postule candidato a Gobernador, diputados de mayoría relativa, o miembros de los ayuntamientos, se sujetará a lo siguiente:
I.- Acreditar ante el Consejo y Consejos Distritales Electorales, según corresponda, un representante propietario y un suplente de conformidad con el convenio de coalición correspondiente. La coalición actuará como un solo partido y por lo tanto, la representación de la misma sustituye para todos los efectos a que haya lugar, a la de los partidos políticos coaligados a través del convenio correspondiente;...”
Bajo ese contexto, es claro, que el Consejo General del Instituto Estatal Electoral infringió lo dispuesto por dichos normativos ya que no asignó las regidurías de representación proporcional conforme a lo previsto por los ordenamientos legales ya señalados.
Por otro lado, de la lectura de los preceptos transcritos se evidencia que, contrariamente a lo manifestado por los promoventes, no necesariamente deben de asignarse todas las regidurías, y tampoco que conforme a la fórmula registrada por ellos igualmente una regiduría por el principio de representación proporcional.
Así, el legislador utiliza la frase: “hasta 6 regidores”, “hasta 4 regidores” y “hasta 3 regidores”. Sin embargo, lo que el legislador estableció con la palabra hasta fue un límite o tope al otorgamiento de las regidurías. Según el Diccionario de la Lengua Española, la palabra hasta significa límite o fin de tiempo, cosas o cantidades. Esto quiere decir, que dicho legislador al introducir el elemento gramatical hasta señaló que, en ningún caso, la asignación de regidurías podía rebasar los límites de las cantidades establecidas en el propio texto constitucional. Lo cual en modo alguno significa, que necesariamente se tengan que asignar las regidurías agotando las cantidades o cifras que se establecieron como topes o límites.
Es inconcuso, que el legislador en este caso estableció límites mínimos y máximos, lo que no quiere decir que necesariamente se tengan que asignar todas las regidurías que se establecen como máximo, pues en ese caso, no habría señalado límites, sino que hubiera bastado con que estableciera que dichos municipios: “... los formarán también 13 regidores por el principio de representación proporcional...”, tomando en cuenta la totalidad de los municipios; lo que no se establece en el normativo 123 del Código de la materia.
Así las cosas, es claro que el legislador local previo, que dada la estructura de la fórmula de representación proporcional establecida y recogida por la legislación electoral local, cabía la posibilidad de que no necesariamente se otorgaran todas las regidurías.
Además, en el presente caso es incuestionable el supuesto donde nos ubicamos, es decir, aun y cuando el articulo 123 del Código Electoral vigente en el Estado, establece en su fracción II.-que: “Se elegirán por el principio de representación proporcional: a.-Hasta seis regidores para el Municipio de Aguascalientes; b.- Hasta cuatro regidores para los municipios que tengan más de treinta mil habitantes, un año antes del día de la elección, y c.- Hasta tres regidores para cada uno de los demás municipios...”. Sin embargo, haciendo una interpretación sistemática en relación al artículo 233 del Código de la materia, concretamente en el inciso c) de la fracción I del normativo de referencia, mismo que establece que: “Para la asignación de regidores por el principio de representación proporcional, se procederá de la siguiente forma: I.- En el Municipio de Aguascalientes:... c.- Si tres o más partidos hubieren obtenido el porcentaje mínimo requerido, se les asignará una regiduría a cada uno de los partidos con mayor cantidad de votos; y una adicional a los partidos con mayor cantidad de votos en orden decreciente, si existieren regidurías por asignar...”. Asimismo, la fracción II del ordenamiento legal antes mencionado establece: “II.- En los demás municipios: c.- Si tres o más partidos hubieren obtenido el porcentaje mínimo requerido, se les asignará una regiduría a cada uno de los partidos con mayor cantidad de votos en orden decreciente; y una adicional al partido con mayor cantidad de votos, si existiere regiduría por asignar”. Luego entonces, únicamente en estos supuestos se pueden repartir 6 y 4 regidurías respectivamente, por ello, el artículo 123 fracción II del Código de la materia establece la posibilidad de elegir hasta 6 y 4 regidores por el principio de representación proporcional; empero, se reitera, en el caso concreto, analizando las pretensiones hechas valer por los impugnantes, se desprende que su agravio deriva de que a la coalición denominada ¡Viva Aguascalientes!, de la cual forma parte, se le asignó una regiduría, cuando, aseveran, les tocaba una regiduría más, en virtud de que a la coalición “En Alianza Contigo” le otorgaron tres, debiendo, según su dicho, habérseles repartido, dos regidurías a la coalición de referencia y dos a la coalición ¡Viva Aguascalientes!; sin embargo, los recurrentes carecen de razón, pues, este Tribunal considera que el Consejo General del Instituto Estatal Electoral, se excedió al interpretar de manera errónea los dispositivos ya transcritos en la presente resolución, y aplicó de manera indebida la fórmula de referencia.
Además, igualmente carecen de razón los recurrentes, al señalar que no se respetó lo dispuesto por el artículo 145 del Código electoral, mismo que establece que: “...Los partidos políticos o coaliciones deberán registrar cuando menos el 30 % de candidatos de diferente género en la elección de diputados y de ayuntamientos, en caso de no cumplirse con el porcentaje de candidaturas de diferente género, se notificará dentro de las 48 horas siguientes a la presentación de la solicitud del Registro al partido político o coalición para que lo subsane, de no hacerlo se tendrán por no presentadas las solicitudes de registro de candidatos correspondientes a la elección de que se trate”.
En esta tesitura, el hecho de que los actores señalen que la coalición “En Alianza Contigo” no registró como candidatos a regidores por el principio de representación proporcional el 30 % de diferente género, no es suficiente para declarar fundado el agravio que al respecto hacen valer, si en todo caso, a quienes les hubiere causado algún agravio dicho registro lo hubieran sido a los militantes de los partidos políticos que integraron precisamente la coalición “En Alianza Contigo”, lo cual en su momento no fue impugnado por ninguno de los militantes de dichos partidos políticos. Aunado a lo anterior, de la resolución emitida por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral, respecto a las solicitudes de registro de candidatos, presentadas en su momento por la coalición “En Alianza Contigo”, se desprende que si bien en el Municipio de Jesús María, no se registró ninguna persona del sexo femenino, lo cierto es que tanto en el Municipio de Aguascalientes como en los demás municipios que conforman el Estado, se aprecia que sí se cumplió con el requisito que establece el segundo párrafo del artículo 145 del Código Electoral, consistente en que los partidos políticos o coaliciones deberán registrar cuando menos el 30 % de candidatos de diferente género en la elección de diputados y de ayuntamientos; es decir, dicho normativo no obliga a que ese porcentaje sea por Municipio, puesto que no lo cita de manera expresa. De ahí que, no le asiste la razón a los recurrentes, respecto a que no se respetó la minoría de género.
Por otro lado, debe puntualizarse que si bien el Consejo General, en el Distrito Electoral que corresponde a Jesús María, asignó como regidores por el principio de representación proporcional, únicamente a varones, ello no constituye violación a lo dispuesto por el artículo 145 de la ley de la materia, pues dicha disposición se refiere al registro; sin embargo, en lo que respecta a la asignación de las regidurías no señala nada, es decir, que deban ser forzosamente asignadas, contemplando un treinta por ciento de diferente género; por lo que, en este sentido, este Tribunal declara inatendibles dichos agravios.
Por último, si bien los recurrentes, en su recurso de nulidad ofrecen como antecedentes del acto que reclaman, la trascripción de diversas legislaciones, tales como: la Ley Electoral del Estado de Aguascalientes de 1995, así como la del año de 1998, el Acuerdo del Consejo Estatal Electoral de Aguascalientes de fecha dos de agosto de 1998, por el que se asignan las regidores electos por el principio de representación proporcional, la Ley Electoral del año 2001, el Acuerdo del Consejo General del Instituto Estatal Electoral mediante el cual se asignan las regidurías por el principio de representación proporcional de fecha doce de agosto de 2001; sin embargo, dichas disposiciones no son aplicables en el caso a estudio, toda vez que el Código Electoral vigente, es preciso en establecer la fórmula que corresponde aplicar respecto a la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional, atendiendo a los resultados del cómputo final de la votación emitida, la cual se encuentra prevista en el inciso b) de la fracción II del artículo 233 del Código Electoral vigente en el Estado.
Asimismo, la parte recurrente señala que les agravia la inexacta aplicación del artículo 233 del Código Electoral, al no haber aplicado el Consejo General del Instituto Estatal Electoral, el candado que establece el inciso a) de las fracciones I y II del ordenamiento legal en cita y que resulta claro al establecerse que ningún partido político tendrá derecho a más de tres regidurías en el Estado de Aguascalientes y no más de dos en los demás Municipios; que considera que la cuarta fórmula se debió haber asignado a la coalición ¡Viva Aguascalientes!. En este aspecto se considera que los recurrentes hacen una errónea interpretación de lo dispuesto en el inciso a) de las fracciones I y II del artículo 233 de la Ley Electoral, tomando en cuenta que se trata de un supuesto diverso, esto es, en el caso en que un solo partido hubiera alcanzado el porcentaje mínimo requerido para la asignación de regidurías, y en el presente caso, de acuerdo a las constancias de autos, se acredita que tenían derecho a participar la coalición “En Alianza Contigo”, así como la coalición ¡Viva Aguascalientes!. De lo que resulte infundado el agravio que al respecto hace valer la parte impugnante.
En base a lo anterior, este Tribunal procede a modificar la resolución emitida por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral, de fecha ocho de agosto del año en curso, a través el cual realizó la asignación en el Municipio de Jesús María, Aguascalientes, de tres regidurías por el principio de representación proporcional a la coalición “En Alianza Contigo” y una regiduría a la coalición ¡Viva Aguascalientes!, toda vez que dicho acuerdo no se encuentra debidamente fundado ni motivado, y para realizar dicha modificación este Tribunal se sujeta al contenido de los artículos 292 y 293 del Código Electoral del Estado.
En este contexto, se asignan las regidurías por el principio de representación proporcional en el Municipio de Jesús María, con base a la fórmula que establecen los artículos 123 y 233 del Código Electoral vigente en el Estado, en los siguientes términos:
El artículo 233 del Código Electoral establece lo siguiente:
“Para la asignación de regidores por el principio de representación proporcional, se procederá de la siguiente forma: ...”
“... fracc. II.- En los demás municipios:
a.- Si sólo un partido político hubiere obtenido el porcentaje mínimo requerido, se le asignarán dos regidurías;
b.- Si dos partidos políticos hubieren obtenido el porcentaje mínimo, se le asignará una regiduría a cada uno de ellos y una adicional al partido con mayor número de votos entre ambos; y
c.- Si tres o más partidos hubieren obtenido el porcentaje mínimo requerido, se les asignará una regiduría a cada uno de los partidos con mayor cantidad de votos en orden decreciente; y una adicional al partido con mayor cantidad de votos, si existiere regiduría por asignar”.
Luego, si el Municipio de Jesús María, Aguascalientes, cuenta con más de treinta mil habitantes; además, está acreditado en autos que los contendientes en las pasadas elecciones lo fueron el Partido Acción Nacional, la coalición ¡Viva Aguascalientes! y la coalición “En Alianza Contigo”, es decir únicamente tres fuerzas políticas las que participaron.
Asimismo, quedó acreditado con el acta estenográfica de la sesión permanente celebrada el día ocho de agosto de dos mi cuatro, que en el mencionado municipio obtuvo el triunfo el Partido Acción Nacional, por lo tanto es claro, que dicho Partido Político aunque obtuvo el 44.21 % de la votación, no puede participar en la asignación de regidurías por este principio en base a la restricción que marca el artículo 232 del Código de la materia, ya que como se indica obtuvo la mayoría relativa en esta Elección.
Así, las coaliciones “En Alianza Contigo” y ¡Viva Aguascalientes!, son los únicos qué legalmente pueden participar en la asignación de estas regidurías, y en base a que son dos las fuerzas políticas que obtuvieron el porcentaje mínimo, para efecto de repartir las regidurías por este principio debemos aplicar la fórmula a que se refiere el inciso b.- de la fracción II del artículo 233 del Código Electoral, para quedar de la siguiente forma:
Ambas coaliciones obtuvieron el 2 % de la votación total emitida en el Municipio de Jesús María, ya que de acuerdo al acta estenográfica de la sesión permanente celebrada el día ocho de agosto de dos mil cuatro, se acredite que la coalición “En Alianza Contigo” obtuvo el 40.78 % de la votación, por su parte la coalición ¡Viva Aguascalientes! obtuvo el 11.97 %. De acuerdo a la aplicación de la fórmula a que se refiere el inciso b) de la fracción II del normativo 233 de la ley electoral, se debe asignar a cada una de las coaliciones una regiduría, por haber obtenido el porcentaje mínimo, por lo que debido a ello, se asigna una Regiduría por el Principio de Representación Proporcional a la coalición ¡Viva Aguascalientes! y la segunda regiduría a la coalición “En Alianza Contigo”.
Ahora bien, además de estas regidurías según señala el ordenamiento legal en estudio, se debe asignar una regiduría adicional al partido con mayor número de votos entre ambos; luego, de acuerdo al acta estenográfica de la sesión permanente celebrada el día ocho de agosto de dos mil cuatro, la coalición ¡Viva Aguascalientes! obtuvo 2,502 votos y la coalición “En Alianza Contigo” 8,528 de lo que se desprende que fue la coalición “En Alianza Contigo” la que obtuvo mayor número de votos entre ambos y es a dicha coalición a la que se le otorga la Tercer Regiduría por el principio de representación proporcional, quedando la asignación de acuerdo a las fórmulas que fueron registradas, de la siguiente manera:
NOMBRE | PARTIDO O COALICIÓN | CARGO |
FRANCISCO JAVIER HERNÁNDEZ VELÁSQUEZ | "EN ALIANZA CONTIGO" | REGIDOR PROPIETARIO |
MARTÍN PÉREZ RUEDA | "EN ALIANZA CONTIGO" | REGIDOR SUPLENTE |
MA. DEL REFUGIO PEDROZA MORALES | ¡VIVA AGUASCALIENTES! | REGIDOR PROPIETARIO |
RUBÉN GONZÁLEZ MORALES | ¡VIVA AGUASCAL1ENTES! | REGIDOR SUPLENTE |
RICARDO DE LUNA LÓPEZ | "EN ALIANZA CONTIGO” | REGIDOR PROPIETARIO |
LUIS ARMANDO RUIZ ESPARZA ALVARADO | "EN ALIANZA CONTIGO" | REGIDOR SUPLENTE |
En consecuencia, se modifica la resolución emitida por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de fecha ocho de agosto del año en curso, y queda sin efecto la asignación de la tercer regiduría otorgando a los CC. AGUSTÍN TORRES RODRÍGUEZ y LEONICIO MARTÍN GONZÁLEZ MARTÍNEZ, en su carácter de Tercer Regidor Propietario y Suplente, respectivamente, de la coalición “En Alianza Contigo”, y que corresponde al Municipio de Jesús María, Aguascalientes.
Por lo anteriormente expuesto y fundado y con apoyo además en lo dispuesto por los artículos 229, 230, 231, 247, 248, 249, 250, 254, 255, 256, 257, 258, 261, 262 264, 265, 286, 289, 292 y 299 del Código Electoral del Estado es de resolverse y se:
RESUELVE:
PRIMERO.- Este Tribunal es competente para conocer del presente toca electoral en términos del considerando primero de la presente resolución.
SEGUNDO.- Se declaran infundados los agravios que se derivan del escrito que motiva el presente recurso de nulidad, tal y como quedó puntualizado en la presente resolución.
TERCERO.- Se modifica el acuerdo tomado por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de fecha ocho de agosto de dos mil cuatro, en el qué se hizo la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional, en el municipio de Jesús María, Aguascalientes.
CUARTO.- Quedan asignados como regidores por el principio de representación, para el Municipio de Jesús María, Aguascalientes, los siguientes: De la coalición “EN ALIANZA CONTIGO” “FRANCISCO JAVIER HERNÁNDEZ VELÁSQUEZ (REGIDOR PROPIETARIO) y MARTÍN PÉREZ RUEDA (REGIDOR SUPLENTE), RICARDO DE LUNA LÓPEZ (REGIDOR PROPIETARIO) Y LUIS ARMANDO RUIZ ESPARZA ALVARADO (REGIDOR SUPLENTE), asimismo de la coalición ¡VIVA AGUASCALIENTES!, MA. DEL REFUGIO PEDROZA MORALES (REGIDOR PROPIETARIO) y RUBÉN GONZÁLEZ MORALES (REGIDOR SUPLENTE).
QUINTO.- Se deja sin efecto el nombramiento hecho por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral como regidores por el principio de represtación proporcional para el Municipio de Jesús María Aguascalientes, de la coalición “En Alianza Contigo”, de los CC. AGUSTÍN TORRES RODRÍGUEZ y LEONCIO MARTÍN GONZÁLEZ MARTÍNEZ.
…
VI. El dieciséis de noviembre de dos mil cuatro, la coalición “En Alianza Contigo”, por conducto de su representante propietario ante el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes, promovió juicio de revisión constitucional electoral, en contra de la sentencia precisada en el resultando inmediato anterior, aduciendo, a manera de agravios, lo que se transcribe a continuación:
PRIMERO.- Establece el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que "...Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial...", por su parte el artículo 116 fracción IV de la misma norma fundamental prevé un sistema de medios de impugnación en materia electoral que garantice la constitucionalidad y legalidad de los actos en materia electoral, y en tanto que deben ser los órganos jurisdiccionales locales y federales los que den cumplimiento a dicho mandato constitucional.
Los principios de legalidad y constitucionalidad, así como la impartición de justicia completa e imparcial, fueron violados por la hoy autoridad responsable Tribunal Local Electoral al emitir una resolución infundada, carente de lógica, contradictoria y que vulnera el Principio de Exhaustividad, lo que la hace parcial y consecuentemente agravia nuestros derechos.
En virtud de que el Tribunal Local Electoral del Estado de Aguascalientes, es decir la autoridad responsable transgredió en perjuicio de la Coalición "EN ALIANZA CONTIGO" el principio de EXHAUSTIVIDAD ya que según se desprende del Considerando IV (CUARTO) de la Sentencia recaída en el Toca Electoral TLE/RN/067/2004, declaró infundados los agravios esgrimidos por los CC José Tomás López Méndez y Martha Laura Elizabeth Flores Sandoval candidatos a Regidores por el Principio de Representación Proporcional de la Coalición ¡Viva Aguascalientes! para el Ayuntamiento del Municipio de Jesús María de Aguascalientes, ya que dichos agravios resultaron infundados e improcedentes; sin embargo la Autoridad Responsable atendiendo al Principio de Exhaustividad de manera incorrecta, excedió la materia de todas las cuestiones sometidas a su conocimiento, ya que examinó y determinó cuestiones que no le fueron sometidas a su análisis, por tanto dio una respuesta que va más allá de lo que le fue solicitado por los recurrentes, ya que el hecho de que la Autoridad Responsable haya sometido a su consideración situaciones que no le correspondían, ponen de manifiesto en forma contundente la existencia de violaciones a las disposiciones constitucionales así como la trasgresión a los principios esenciales en materia electoral, como lo es el Principio de Exhaustividad. Ya que si bien es obligación de la autoridad agotar cuidadosamente en la sentencia todos y cada uno de los planteamientos hechos por las partes durante la integración de la litis, en apoyo de las pretensiones planteadas, debe sin embargo atender en todo momento al principio de la causa del pedir, y en el caso que nos ocupa la Autoridad Responsable transgredió este Principio por que se excedió al resolver sobre cuestiones que no le fueron solicitadas, al tenor de las siguientes consideraciones:
Como mencionamos anteriormente conforme al Artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Autoridad debe emitir sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial, y en este caso resulta claro que la Autoridad Responsable violó esta Garantía Constitucional en virtud de que el Tribunal Local Electoral a pesar de que declaró infundados los agravios hechos valer por los recurrentes en su Recurso de Nulidad, al resolverles que no les correspondía la asignación de otra Regiduría tal y como lo pretendían; entró al estudio del Número total de Regidores que habían sido asignados por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral. Por lo que el Tribunal Local Electoral se excedió en sus funciones y atribuciones vulnerando el Principio de Estricto Derecho, así como el de Congruencia, el cual establece que la Autoridad sólo debe limitarse a resolver aquello que le sea solicitado por las partes, por lo que sólo puede otorgar o negar estrictamente aquello que se le pide. Y en el caso que nos ocupa los recurrentes impugnaban del Acuerdo de Asignación de Regidores por el Principio de Representación Proporcional para el Ayuntamiento del Municipio de Jesús María, Aguascalientes emitido en fecha ocho de Agosto por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral, el que se haya hecho la asignación de las CUATRO Regidurías de la siguiente manera:
TOTAL DE REGIDURÍAS ASIGNADAS | ||
COALICIÓN “EN ALIANZA CONTIGO” | COALICIÓN “VIVA AGUASCALIENTES” | TOTAL DE REGIDURÍAS |
3 | 1 | 4 |
Ya que la Coalición ¡Viva Aguascalientes! pretendía únicamente que se hiciera una reasignación de Regidores para que le correspondieran DOS a la Coalición "EN ALIANZA CONTIGO" y DOS a la Coalición ¡Viva Aguascalientes! siendo claro que en ningún momento los recurrentes de la Coalición ¡Viva Aguascalientes! impugnaron el número total de regidurías que fueron asignadas por el Consejo General para el Ayuntamiento del Municipio de Jesús María, Aguascalientes, por lo que cabe reiterar que no controvirtieron el que se hayan asignado en total CUATRO Regidores por lo que resulta a todas luces contrario a Derecho el que la Autoridad Responsable haya modificado tal asignación y al considerar el Tribunal Local Electoral que eran infundados los agravios esgrimidos por los recurrentes debió de confirmar el Acuerdo del Consejo General de fecha ocho de Agosto de dos mil cuatro, dejando subsistente la Asignación de TRES Regidores a la Coalición "EN ALIANZA CONTIGO” y de UN Regidores a la Coalición ¡Viva Aguascalientes!.
En tal virtud, insistimos, CAUSA AGRAVIO A LA COALICIÓN "EN ALIANZA CONTIGO" la violación a la ley que comete el Tribunal Local Electoral al excederse en el análisis de los agravios planteados, que se traduce en la violación a lo dispuesto en los artículos 17, 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en virtud de que el citado tribunal entró al estudio y análisis del número total de Regidores que habían sido asignados para el Ayuntamiento del Municipio de Jesús María, Aguascalientes, cuestión que no fue planteada como agravio en el Recurso de Nulidad con número TLE/RN/067/2004, situación por la cual la resolución recurrida transgrede los principios de Congruencia y Exhaustividad, dejándonos en completo y absoluto estado de indefensión por la citada sobreactuación del Tribunal Local Electoral, donde se demuestra que la autoridad electoral violó en sus funciones las facultades que le establece el Código Local Electoral en la Entidad, y de igual forma no fue congruente la autoridad jurisdiccional en su resolución, con la cual no aseguró la certeza jurídica con la que debió resolver los medios de impugnación, lo que acarrea la incertidumbre jurídica y consiguientemente la conculcación al Principio de Legalidad, Certeza y Objetividad electoral al que se refieren los artículos 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, mismos que por regla general en toda resolución deben de retomarse para la impartición de justicia.
Por lo que consideramos que la Autoridad Responsable debió haber observado en su actuar de manera estricta la siguiente tesis jurisprudencial:
EXHAUSTIVIDAD, MODO DE CUMPLIR ESTE PRINCIPIO CUANDO SE CONSIDEREN INSATISFECHAS FORMALIDADES ESENCIALES. (se transcribe).
En efecto, como lo apreciarán sus Señorías, el Tribunal Electoral del Estado de Aguascalientes, dicta una resolución que transgrede el principio de legalidad y certeza jurídica al MODIFICAR el Acuerdo emitido legalmente por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral, ya que el Tribunal Local Electoral interpretó y aplicó indebidamente lo dispuesto por el Código Electoral del Estado de Aguascalientes, por lo que con ello le quitó de manera arbitraria e ilegal a la Coalición "EN ALIANZA CONTIGO" UNA regiduría, dejando indebidamente sin efecto el nombramiento de un Regidor que fue hecho inicialmente por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral mediante el Acuerdo de fecha ocho de Agosto de dos mil cuatro. Y modificó en consecuencia el número total de regidores que habían sido legalmente asignados, es decir de CUATRO pasaron a TRES, reiterando que el número total de regidurías asignadas en ningún momento fue impugnado; únicamente fue controvertido por los recurrentes que no hubieran sido asignados dos para la Coalición ¡Viva Aguascalientes! y dos para la Coalición "En Alianza Contigo".
Ello es así, puesto que el Tribunal Local Electoral del Estado modifica, a su vez que declara infundados los agravios hechos valer en contra del Acuerdo del Consejo General del Instituto Estatal Electoral por el cual asigna los regidores de representación proporcional, modificación del Tribunal Local Electoral que interpretó y aplicó indebidamente lo dispuesto por el Código Electoral del Estado.
SEGUNDO.- El Tribunal Local Electoral debió atender a lo que establece el artículo 115 en sus fracciones I y VIII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos al tenor de las siguientes consideraciones:
El artículo 115 fracción I establece que "Cada Municipio será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa, integrado por un presidente municipal y el número de regidores y síndicos que la ley determine...”.
Por otro lado la misma disposición constitucional en su fracción VIII estipula que "Las leyes de los Estados introducirán el principio de la representación proporcional en la elección de los Ayuntamientos de todos los Municipios''
Dos elementos se desprenden de la disposición constitucional señalada en el párrafo que antecede:
a.- Por un lado, que los ayuntamientos se integrarán con el número de regidores y síndicos que la ley determine; y,
b.- Por otro lado, que en la Integración se introducirá el principio de representación proporcional.
En lo que toca al primer punto, el concepto determine, utilizado por el Constituyente Federal y que se reproduce en la Constitución Política del Estado de Aguascalientes, implica que se fije, que se decrete, que se establezca, con un número cierto y definido para la integración de los ayuntamientos, no dejando a la contingencia el resultado final de la integración de los ayuntamientos, de tal suerte que el número de integrantes de los ayuntamientos, en particular de regidores y síndicos debe estar definido de manera clara y objetiva en la legislación de la materia, y en su caso, el órgano que interprete el contenido y alcance de la disposición correspondiente deberá dar certeza a la integración de los ayuntamientos.
Así las cosas, el Constituyente local, en el artículo 66 de la Constitución Política del Estado de Aguascalientes estableció lo siguiente:
ARTÍCULO 66 (Se transcribe)
Por lo que dispuso que en la integración de los ayuntamientos se introducirá el principio de representación proporcional, por lo que se elegirá hasta seis regidores de representación proporcional. Es cierto que la disposición constitucional local, no implica necesariamente que se deban otorgar el total de regidurías que establece el propio artículo 66 en la integración de los ayuntamientos, puesto que la disposición constitucional se convierte en el elemento base para la distribución de este tipo de representación popular indirecta. Más sin embargo, también es cierto que la Constitución establece que la ley debe determinar, (determine) el número de integrantes de los ayuntamientos. En este orden de ideas, el legislador del Estado en el Código Electoral estableció y determinó el número de regidores que deban acceder por el principio de representación proporcional en los ayuntamientos que integran la división territorial del Estado de Aguascalientes. Es decir, el Código Electoral determina un número concreto para el acceso de regidores de representación proporcional a los ayuntamientos, por lo que el concepto "hasta" utilizado en la ley secundaría se convierte en número máximo y mínimo para el otorgamiento de las constancias de asignación a los regidores de representación proporcional, dando con ello certeza y seguridad jurídica a la integración de los ayuntamientos, y cumpliendo con la disposición constitucional federal y local que prevé que el número de regidores y síndicos será el que la ley determine, en este caso, es lo dispuesto por el artículo 123 del Código Electoral del Estado:
ARTÍCULO 123.- (Se transcribe)
La disposición legal transcrita, nos muestra de manera clara, el número de regidores y síndicos que la ley determinó para la integración de los ayuntamientos del Estado de Aguascalientes, en el que se agrega el elemento poblacional que debe tomarse en cuenta para determinar el número de regidores de representación proporcional que habrán de integrarse a cada uno de los ayuntamientos, siendo el caso que nos ocupa el del Ayuntamiento del Municipio de Jesús María, el cual tiene más de 30.000 Habitantes, por lo cual el Código Electoral del Estado determina que se le debe asignar CUATRO Regidores.
En ese orden de ideas, el acuerdo de asignación que hizo el Consejo General, por el cual otorga constancia de asignación a los regidores de representación proporcional en un número igual al señalado por el artículo 123 del propio Código Electoral, en ningún momento viola el principio de legalidad, fundamento de la actuación del órgano electoral.
Por lo que respecta al segundo punto señalado con el inciso b, que se citó anteriormente, debe considerarse que el principio de representación proporcional ha sido definido por la propia Suprema Corte de Justicia de la Nación como una forma de democratización institucional, que implica fundamentalmente tres cosas: Evitar la hegemonía de los partidos políticos en la integración de los órganos colegiados de representación; con esto garantiza la pluralidad política en la toma de decisiones; y evitar la sobre - representación.
Ahora bien, en lo referente al tema de la representación proporcional es importante señalar que las reformas constitucionales fundamentalmente al artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, llevadas a cabo por el Constituyente Permanente en los años de 1999-2000, tiene como objetivo trascendental buscar el fortalecimiento municipal, otorgándole mayores, atribuciones y obligaciones, a la vez del ejercicio de facultades a los ayuntamientos, que incluso impliquen la necesidad de obtener o requerir la mayoría calificada para la realización de ciertos actos de autoridad. La vinculación constitucional de que los ayuntamientos para el ejercicio de ciertas facultades primeramente tengan que obtener la mayoría calificada de sus miembros, es un mecanismo de seguridad que para hacerlo efectivo, necesariamente debe contarse con una verdadera pluralidad en la integración de los ayuntamientos, es decir, si un solo partido político por sí solo obtiene la mayoría calificada esto implica hacer nugatoria la participación plural e ilusorias e insustanciales las disposiciones legales que impongan mayorías calificadas para el ejercicio de facultades.
La reforma constitucional al artículo 115, tiene un sentido sistemático y teleológico, garantizar la pluralidad política en la integración de los ayuntamientos y en la toma de decisiones de los mismos, a tal conclusión se llega de la lectura de las fracciones I y VIII de la propia disposición legal.
Me permito señalar a sus Señorías que la aplicación del Código Electoral del Estado por parte del Consejo General del Instituto Estatal Electoral se encuentra sustentado en la propia ley y en particular al contenido y alcance del artículo 123 con relación al artículo 66 de la Constitución Política del Estado de Aguascalientes y 115 fracción I y VIII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Por tanto causa agravio a la Coalición "EN ALIANZA CONTIGO" la resolución que se combate dictada por el Tribunal Electoral, puesto que modifica lo señalado por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral, ya que el Tribunal Local Electoral aplica indebidamente el contenido de los artículos 123, 232 y 233 del Código Electoral del Estado de Aguascalientes, al quitar un Regidor a mi representada ya que el Consejo General había asignado de manera adecuada los TRES regidores de representación proporcional a la Coalición "EN ALIANZA CONTIGO", para el Ayuntamiento del Municipio Jesús María, Aguascalientes.
Con el actuar del Tribunal Local Electoral al modificar el acuerdo del Consejo General del Instituto Estatal Electoral, dejando sin efecto el nombramiento de un regidor de la Coalición "En Alianza Contigo" y dejando por tanto a la Coalición "EN ALIANZA CONTIGO" con sólo dos regidurías; se viola el principio de representación proporcional establecido por la legislación electoral local y federal. Para efecto de lo anterior se señala la siguiente tesis jurisprudencial en materia electoral:
REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL EN LA INTERPRETACIÓN DE LA FÓRMULA LEGAL DE ASIGNACIÓN. DEBE PREVALECER LA QUE CONDUZCA A LA MAYOR PROPORCIONALIDAD (Legislación del Estado de Chihuahua).- (se transcribe).
Me permito transcribir la siguiente tesis jurisprudencial en materia electoral al considerar que es aplicable al caso que actualmente nos ocupa:
PRINCIPIO DE LEGALIDAD ELECTORAL. (se transcribe).
Por tanto, debe de revocarse la resolución que se combate dictada por el Tribunal Local Electoral en el Toca Electoral TLE/RN/067/2004 y en consecuencia, la confirmación del Acuerdo del Consejo General del Instituto Estatal Electoral, mediante el cual se realizó la asignación de TRES regidurías a la Coalición "EN ALIANZA CONTIGO" y UNA a la Coalición ¡Viva Aguascalientes!, para ser un total de CUATRO regidurías, en el Ayuntamiento del Municipio de Jesús María, Aguascalientes.
En virtud de lo anterior, por las razones expuestas, y por los agravios hechos valer con respecto a la violación del principio de representación proporcional y la indebida aplicación de los citados preceptos legales, así como la violación a principios esenciales en materia electoral como lo son los Principios de legalidad, congruencia y exhaustividad por parte del Tribunal Local Electoral del Estado de Aguascalientes al modificar el acuerdo del Consejo General del Instituto Estatal Electoral dejando con sólo dos regidores a la Coalición "EN ALIANZA CONTIGO", es procedente solicitar a esa Honorable Sala Superior la revocación de la resolución que se impugna.
En tal virtud, insistimos, CAUSA AGRAVIOS A MI REPRESENTADA, ASÍ COMO A LOS CC. AGUSTÍN TORRES RODRÍGUEZ (REGIDOR PROPIETARIO) y LEONCIO MARTÍN GONZÁLEZ MARTÍNEZ (REGIDOR SUPLENTE); la violación a la ley que comete el Tribunal Local Electoral al resolver el Recurso de Nulidad interpuesto por la Coalición ¡Viva Aguascalientes!, ya que no analizó de manera congruente los agravios hechos valer por dicha Coalición en el Toca Electoral TLE/RN/067/2004, ya que modificó el Acuerdo del Consejo General del Instituto Estatal Electoral en un sentido que no le fue solicitado, lo que se traduce en la violación a lo dispuesto en los artículos 17, 41, 115 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Para mayor entendimiento de lo antes expuesto, cabe mencionar que el cómputo final de la elección de Ayuntamiento del Municipio de Jesús María, Aguascalientes arrojó los siguientes resultados: PAN 9,244 votos, Coalición "EN ALIANZA CONTIGO" 8,528 votos, Coalición ¡Viva Aguascalientes! 2,502 votos por lo tanto las fuerzas políticas obtuvieron el siguiente porcentaje de votación respectivamente: 44.21%, 40.78% y 11.97%. Por tanto tal y como lo previene el Código Electoral del Estado de Aguascalientes se pueden otorgar hasta 4 regidurías al Municipio de Jesús María. Aguascalientes y por ello el Acuerdo del Consejo General de fecha ocho de Agosto de 2004 se apegó al contenido y espíritu de la Ley así como al principio de Proporcionalidad, rector en materia electoral, ya que de acuerdo a los votos obtenidos en la citada elección asignó debidamente 3 (TRES) Regidores por el Principio de Representación Proporcional a la Coalición "EN ALIANZA CONTIGO" y 1 (UNO) a la Coalición ¡Viva Aguascalientes!.
Para efecto de ilustrar lo anterior tenemos lo siguiente:
CÓMPUTO FINAL DE LA ELECCIÓN DE AYUNTAMIENTO DEL MUNICIPIO DE JESÚS MARÍA | ||||||
DISTRITO | PAN | COALICIÓN “EN ALIANZA CONTIGO” | COALICIÓN “VIVA AGUASCALIENTES” | CNR | VOTOS NULOS | VOTACIÓN TOTAL |
XIII | 9,244 | 8,528 | 2,502 | 9 | 627 | 20,910 |
PORCENTAJE DE VOTACIÓN | ||||||
MUNICIPIO | PAN | COALICIÓN “EN ALIANZA CONTIGO” | COALICIÓN “VIVA AGUASCALIENTES” | CNR | NULO | SUMA |
JESÚS MARÍA | 44.21% | 40.78% | 11.97% | 0.04% | 3.00% | 100.00% |
TOTAL DE REGIDURÍAS ASIGNADAS POR EL CONSEJO GENERAL DEL IEE | ||
COALICIÓN “EN ALIANZA CONTIGO” | COALICIÓN “VIVA AGUASCALIENTES” | TOTAL DE REGIDURÍAS |
3 | 1 | 4 |
En base a lo anterior cabe poner de manifiesto que la Autoridad Responsable es decir el Tribunal Local Electoral al emitir la Resolución en el Toca Electoral TLE/RN/067/2004, además de que se excedió en sus facultades, omitió razonar y motivar jurídicamente el por qué despoja a la Coalición "EN ALIANZA CONTIGO" de una de las tres regidurías que le habían sido legalmente asignadas por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral. Así mismo se viola en nuestro perjuicio la inexacta aplicación que hace la responsable que para el caso lo es el Tribunal Local Electoral, del contenido del artículo 123 del Código Electoral del Estado de Aguascalientes en su segunda fracción el cual dispone en su inciso b.- que se elegirán por el Principio de Representación Proporcional hasta 4 Regidores para los Municipios que tengan más de treinta mil habitantes, un año antes de la elección, siendo que el Municipio de Jesús María encuadra con este supuesto, lo anterior ya que no es justificable y además resulta ilógico el hecho de que sólo se asignen por el Tribunal Local Electoral 3 (TRES) Regidores, correspondiéndole 2 (DOS) a la Coalición "EN ALIANZA CONTIGO” y 1 (UNO) a la Coalición ¡Viva Aguascalientes!, en este mismo tenor resulta ilógico que el Tribunal Local Electoral haya asignado tan solo tres Regidores de los cuatro que deben ser asignados según el Código Electoral del Estado de Aguascalientes, con ello viola claramente el Principio de Proporcionalidad que previó para tal circunstancia el Legislador.
Reiteramos que en ningún momento el Tribunal Local Electoral fundamentó y motivó el por qué del sentido de su Resolución por medio de la cual restringió el número de Regidores de Representación Proporcional asignados en total, así como en particular a la Coalición "EN ALIANZA CONTIGO", por lo que reiteramos que consideramos que viola el contenido y espíritu de la Ley y el Principio de Proporcionalidad establecido en la Constitución General de la República, ya que la responsable no argumenta lógica y jurídicamente el por qué decidió asignar sólo 2 (DOS) del Máximo posible por lo tanto la reasignación de regidurías por el Principio de Representación Proporcional en el Municipio de Jesús María, Aguascalientes no tiene un sustento legal ya que la Responsable no fundamenta debidamente su resolución.
TOTAL DE REGIDURÍAS ASIGNADAS POR EL TRIBUNAL LOCAL ELECTORAL | ||
COALICIÓN “EN ALIANZA CONTIGO” | COALICIÓN “VIVA AGUASCALIENTES” | TOTAL DE REGIDURÍAS |
2 | 1 | 3 |
POR TODO LO ANTERIOR, LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA CAUSA AGRAVIO A LA COALICIÓN "EN ALIANZA CONTIGO", ASÍ COMO A SUS CANDIDATOS A REGIDORES LOS CC. AGUSTÍN TORRES RODRÍGUEZ Y LEONCIO MARTÍN GONZÁLEZ MARTÍNEZ, AL MODIFICAR EL TRIBUNAL LOCAL ELECTORAL EL ACUERDO TOMADO POR EL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL DE FECHA 8 DE AGOSTO DE 2004, Y AL DEJAR SIN EFECTO DE MANERA ARBITRARIA E ILEGAL LA ASIGNACIÓN DE UN REGIDOR POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL EN EL AYUNTAMIENTO DEL MUNICIPIO DE JESÚS MARÍA, AGUASCALIENTES REALIZADA POR EL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL.
PRECEPTOS PRESUNTAMENTE VIOLADOS
Se violan los artículos 14, 16, 17, 41, 115 y 116 fracción II y IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 17 y 51 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Aguascalientes, 1, 2, 3, 22, fracciones II y III, 27 fracción 1, 92, 93, 146, 232, 233 y demás relativos y aplicables del Código Electoral de Estado de Aguascalientes.
…
Por lo anteriormente expuesto y fundado a esa Honorable Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación atentamente solicito:
PRIMERO.- Tenerme por presentado en tiempo y forma con esta demanda de Juicio de Revisión Constitucional Electoral, en los términos contenidos en la misma, reconociendo la personería con que me ostento.
SEGUNDO.- Previa sustanciación del Juicio de Revisión Constitucional Electoral que se promueve, sírvase emitir la resolución mediante la cual se revoque la resolución impugnada, declarando procedentes los conceptos de violación y los agravios hechos valer, en consecuencia ordenar se CONFIRME el Acuerdo emitido por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral en fecha ocho de Agosto de 2004 mediante el cual se realizó la asignación de TRES Regidores de Representación Proporcional a la Coalición "EN ALIANZA CONTIGO", en el Ayuntamiento del Municipio de Jesús María, Aguascalientes.
…
VII. En la misma fecha, la coalición “Viva Aguascalientes”, por conducto de su representante ante el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes, y el ciudadano José Tomás López Méndez, promovieron juicio de revisión constitucional electoral y juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, respectivamente, ambos en contra de la sentencia precisada en el resultando V del presente fallo, cuyas demandas, por lo que hace a los hechos y agravios expresados, son prácticamente idénticas, por ende, y en aras de economía procesal, solo se transcribirá una sola vez, la cual es del tenor literal siguiente:
…
AGRAVIOS.
PRIMERO.- AGRAVIA LA VIOLACIÓN AL ARTÍCULO 14 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS QUE A LA LETRA DICE: "NADIE PODRÁ SER PRIVADO DE LA VIDA, DE LA LIBERTAD O DE SUS PROPIEDADES POSESIONES O DERECHOS SINO MEDIANTE JUICIO SEGUIDO ANTE LOS TRIBUNALES PREVIAMENTE ESTABLECIDOS EN EL QUE SE CUMPLAN LAS FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO Y CONFORME A LAS LEYES EXPEDIDAS CON ANTERIORIDAD AL HECHO" ASI TAMBIÉN COMO EL ARTÍCULO 35° FRACCIÓN II, DEL ORDENAMIENTO INVOCADO QUE A LA LETRA DICE: "SON PRERROGATIVAS DEL CIUDADANO... FRACCIÓN II.- PODER SER VOTADO PARA TODOS LOS CARGOS DE ELECCCIÓN POPULAR Y NOMBRAMIENTO PARA CUALQUIER OTRO EMPLEO O COMISIÓN, TENIENDO LAS CALIDADES QUE ESTABLEZCA LA LEY; "ESTO EN RAZÓN DE QUE LA RESPONSABLE INTERPRETA ERRÓNEAMENTE LA LEGISLACIÓN LOCAL A CONVENIENCIA, DIVAGANDO EN SU RAZONAMIENTO LÓGICO-JURÍDICO PARA LA DISTRIBUCIÓN QUE ORIGINALMENTE DECIDIÓ OTORGAR EL CONSEJO GENERAL DEL IEE EN SU SESIÓN DE 8 DE AGOSTO DE 2004 Y POSTERIORMENTE EL TRIBUNAL LOCAL ELECTORAL VIOLENTANDO EL ORDEN CONSTITUCIONAL DISMINUYE A CRITERIO PERSONAL EL NUMERO DE REGIDORES DE ASIGNACIÓN.
1.- La responsable, en franca violación a la garantía constitucional de legalidad, no hace el estudio técnico jurídico de apreciación de constancias de autos, omitiendo al resolver la motivación del acto de autoridad que hoy combatimos, lo que conlleva a que sin haber sido razonado, disminuye el número de regidores de asignación proporcional en el Municipio de Aguascalientes, Ags.
2.- Del contenido del Acuerdo que se combate, se expresa en el Considerando Décimo Segundo:
"Ahora bien de las normas transcritas, se advierte que las reglas para la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional se refiere únicamente a los partidos políticos, siendo omisas al no tener en consideración a las Coaliciones, figura jurídica que tiene por objeto que los partidos políticos que así lo decidan se unan a efecto de contender durante los proceso electorales con los mismos candidatos, sosteniendo una misma plataforma electoral, sin embargo, ello no quiere decir que por el hecho de formar una coalición, los institutos políticos coaligados pierdan su derecho a encontrarse representados dentro de los Ayuntamientos del Estado pues ello atentaría al espíritu de la representación proporcional, por lo que este Consejo General considera que para que se garantice que todos los partidos políticos que participaron por conducto de las coaliciones tengan mayor posibilidad de ser representados dentro de los Ayuntamientos del Estado, resulta procedente asignar Regidores por el Principio de Representación proporcional, hasta el número máximo que de dicha figura puede asignarse, atendiendo para ello a lo dispuesto por las fracciones PRIMERA Y SEGUNDA del artículo 233 en sus incisos b y c, excluyéndose en tal asignación al Partido Político o Coalición que hubiere obtenido en la mayoría relativa en la elección de Ayuntamiento; es decir se asignarán entre el partido político o coalición que no haya obtenido el triunfo por el principio de mayoría relativa . (sic)
El Consejo General del Instituto Estatal, como autoridad responsable, se arroga facultades legislativas en cuanto a las supuestas lagunas jurídicas, que a su criterio existen en el Código Electoral, y particularmente al manifestar en su considerando decimosegundo, que atentaría contra el espíritu de la Representación Proporcional, si no garantiza que todos los Partidos Políticos se vieran representados en la asignación de tos Regidores por el Principio de Representación Proporcional.
Asimismo al hacer dicha consideración el Consejo General del Instituto Estatal Electoral, individualiza aparentemente la asignación de Regidores por Partido Político, pero en ningún momento hace mención, de cuál es la fuerza o Instituto Político que representa cada uno de los Regidores electos por dicho principio.
3.- De igual forma me causa agravio la Resolución en mérito, ya que en su Considerando Décimo Cuarto inciso c, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral mencionado, de manera textual dice:
AGUASCALIENTES
EL CÓMPUTO FINAL DE LA ELECCIÓN DE AYUNTAMIENTO DEL MUNICIPIO DE AGUASCAUENTES POR EL PRINCIPIO DE MAYORÍA RELATIVA, ARROJA LAS SIGUIENTES CANTIDADES:
COMPUTO FINAL DE LA ELECCIÓN DEL AYUNTAMIENTO EL MPO. DE AGUASCAUENTES
PAN: 112, 123
COALICIÓN EN ALIANZA CONTIGO: 107,801
COALICIÓN VIVA AGUSCAUENTES: 9970
CANDIDATOS NO REGISTRADOS: 120
VOTOS NULOS: 5254
VOTACIÓN TOTAL: 235,268
Procede ahora calcular los porcentajes de votación, a efecto de determinar que partido o Coalición contendiente cubre con el porcentaje mínimo que se requiere para participar de la asignación de Regidores, por el Principio de Representación Proporcional.
PORCENTAJE DE VOTACIÓN
AGUASCALIENTES
PAN: 47.66%
ALIANZA: 45.82%
VWA: 4.24%
CNR: 0.05%
NULO: 2.23%
SUMA: 100%
De lo anterior se desprende que tanto el Partido Acción Nacional, así como las Coaliciones en Alianza Contigo y Viva Aguascalientes, cumplen con el porcentaje del 2% señalado por el ordenamiento electoral. Sin embargo en atención a lo que dispone el párrafo sexto infine del artículo 66 de la Constitución Local así como la fracción 1 del artículo 232 del Código Electoral, el Partido Acción Nacional al haber obtenido la mayoría de votos, no participa en la asignación de Regidores por el Principio de Representación Proporcional; asignación que se realiza atendiendo a lo dispuesto por el inciso b de la fracción l del artículo 233 de la legislación electoral.
COALICIÓN EN ALIANZA CONTIGO 3 REGIDURÍAS
COALICIÓN VIVA AGUASCALIENTES 1 REGIDURÍA
Del contenido de la lectura de los párrafos precedentes, se desprende que la Autoridad Electoral basó su acuerdo en la inexacta e incorrecta aplicación de la Ley, omitiendo la debida fundamentación del acto de autoridad, como lo previene nuestra Constitución General de la República en la Garantía de Legalidad y Seguridad Jurídica, y pretende fundar su determinación en la fracción I del artículo 233 de la multicitada Legislación Electoral.
En el caso a estudio, es claro que se otorgaron Cuatro regidurías al Municipio de Jesús María Aguascalientes, y conforme al análisis de los preceptos transcritos, se debió hacer la asignación de la fórmula cuatro, a la Coalición Viva Aguascalientes, para no romper el equilibrio de fuerzas, que debe imperar en la representación, y al haber otorgado cuatro a la Alianza Contigo y dos a la Coalición Viva Aguascalientes, viola el contenido y espíritu de la Ley, y el Principio de Proporcionalidad establecido en la Constitución General de la República.
TESIS JURISPRUDENCIAL 70/98 QUE SEÑALA
MATERIA ELECTORAL, ""EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL COMO -SISTEMA PARA GARANTIZAR LA PLURALIDAD EN LA INTEGRACIÓN DE LOS ÓRGANOS LEGISLATIVOS. (se transcribe)
Atendiendo a la tesis anteriormente expuesta, es notorio que toda vez que se manifestó la voluntad del legislador, lo es que las minorías sean adecuadamente representadas y no subvaloradas en su justa y real dimensión, es procedente pues la reasignación de la distribución, en lo tocante a regidores de representación proporcional específicamente en el Ayuntamiento del Municipio de JESÚS MARÍA AGUASCALIENTES.
4.- Nos causa agravio, el hecho de que el Consejo General en su acuerdo de fecha 8 de agosto de 2004, en su Considerando Duodécimo textualmente dice: "Ahora bien, de las normas transcritas se advierte que las reglas para la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional, se refiere únicamente a los partidos políticos, siendo omisas al no tener en consideración a las Coaliciones, figura jurídica que tiene por objeto que los partidos políticos que así lo decidan se unan a efecto de contender durante los procesos electorales con los mismos candidatos, sosteniendo una misma plataforma electoral, sin embargo, ello no quiere decir que por el hecho de formar una Coalición, los institutos políticos coaligados pierdan su derecho a encontrarse representados dentro de los ayuntamientos del Estado, pues ello atentaría al espíritu de la representación proporcional, por lo que este Consejo General considera que para que se garantice que todos los partidos políticos que participaron por conducto de las coaliciones, tengan mayor posibilidad de ser representados dentro de los Ayuntamientos del Estado, resulta procedente asignar regidores por el Principio de Representación Proporcional, hasta el número máximo que de dicha figura puede asignarse, atendiendo para ello, a lo dispuesto por las fracciones I y II del artículo 233 en sus incisos b y c, excluyéndose de tal asignación al partido político o coalición que hubiere obtenido la mayoría relativa en la elección de Ayuntamiento; es decir se asignarán entre el partido político o coalición que no hayan obtenido el triunfo por el principio de mayoría relativa.''
EN TAL VIRTUD ME PERMITO CITAR LA SIGUIENTE TESIS JURISPRUDENCIAL
Principio de Legalidad Electoral. (se transcribe)
PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD ELECTORAL. (se transcribe)
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS PQLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO, PROCEDE CUANDO SE ADUZCAN VIOLACIONES A DIVERSOS DERECHOS FUNDAMENTALES VINCULADOS CON LOS DERECHOS DE VOTAR SER VOTADO, DE ASOCIACIÓN Y DE AFILIACIÓN. (se transcribe)
SEGUNDO.- AGRAVIA A LA COALICIÓN "VIVA AGUASCALIENTES" ASIMISMO LA SENTENCIA EMITIDA CON FECHA 12 DE NOVIEMBRE DE 2004, ASI COMO EL ACUERDO EMITIDO POR EL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL DE FECHA 8 DE AGOSTO DE 2004, EN RELACIÓN CON LA ASIGNACIÓN POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL, PARA EL AYUNTAMIENTO DEL MUNICIPIO DE JESÚS MARÍA AGUASCALIENTES EN VIRTUD DE QUE LA RESPONSABLE AL EMITIR SU ACTO, PASA POR ALTO U OMITE UNO DE SUS FINES Y OBLIGACIONES PRIMORDIALES QUE LE ESTABLECE LA FRACCIÓN III, DEL ARTÍCULO 67° DEL CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES QUE A LA LETRA DICE: "SON FINES DEL INSTITUTO LOS SIGUIENTES.... FRACCIÓN III: ASEGURAR A LOS CIUDADANOS EL EJERCICIO DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA ASÍ COMO VIGILAR EL CUMPLIMIENTO DE SUS OBLIGACIONES. TODA VEZ QUE CONTRARIO A LO QUE SEÑALA EL ORDENAMIENTO LEGAL ANTES SEÑALADO, SE VIOLENTA EL ORDEN CONSTITUCIONAL, YA QUE VALORA INDEBIDAMENTE EL RECURSO DE NULIDAD PRESENTADO POR EL C. JOSÉ TOMAS LÓPEZ MÉNDEZ, EL TRIBUNAL LOCAL ELECTORAL SE ARROGA FACULTADES NO CONFERIDAS POR LA LEY EN COMENTO, EN TAL VIRTUD DE MANERA POR DEMÁS ILEGAL DIRIME CONTROVERSIA SOBRE EL NÚMERO DE REGIDORES A ASIGNAR POR EL PRINCIPIO DE LA REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL Y DECLARA IMPROCEDENTES E INFUNDADOS TODOS Y CADA UNO DE LOS AGRAVIOS HECHOS VALER, MEDIANTE EL RECURSO DE NULIDAD Y SE CONSTRIÑE A RAZONAR SU RESOLUCIÓN MERAMENTE EN EL ÁMBITO DE LA INTERPRETACIÓN GRAMATICAL SIN TOMAR EN CUENTA EN NINGÚN MOMENTO QUE TODAS LAS RESOLUCIONES DEBEN DE RAZONARSE JURÍDICA Y LÓGICAMENTE, BAJO LOS CRITERIOS DE LA INTERPRETACIÓN AUTÉNTICA, SISTEMÁTICA Y GRAMATICAL Y FUNCIONAL, SIENDO OMISO A LOS MISMOS Y DISMINUYENDO EL NÚMERO DE REGIDORES LO QUE VIOLENTA EL ORDEN JURÍDICO CONSTITUCIONAL.
MAYORÍA RELATIVA Y REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL EL PORCENTAJE QUE DEBE CORRESPONDER A CADA UNO DE ESOS PRINCIPIOS, NO DEBE ALEJARSE SIGNIFICATIVAMENTE DE LAS BASES GENERALES ESTABLECIDAS EN LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. (se transcribe)
REGIDORES POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. REGISTRO DE CANDIDATURAS SOBRE LA BASE DE UNA INTERPRETACIÓN CONFORME (Legislación del Estado de Nayarit). (se transcribe)
TERCERO.- AGRAVIA ASIMISMO A LA COALICIÓN "VIVA AGUASCALIENTES" EL HECHO DE QUE LA RESPONSABLE, NO TOMA EN CUENTA LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 72 FRACCIONES I, XVI, XVIII, XIX Y XXXIV Y QUE TEXTUALMENTE SEÑALA: SON ATRIBUCIONES DEL CONSEJO DEL INSTITUTO FRACCIÓN PRIMERA: VIGILAR EL CUMPLIMIENTO DE LAS DISPOSICIONES CONSTITUCIONALES CONTENIDAS Y LAS RELATIVAS DE ESTE CÓDIGO XVI: EFECTUAR LOS CÓMPUTOS FINALES DE LA VOTACIÓN DE GOBERNADOR, CÓMPUTO MUNICIPAL Y DECLARATORIA DE VALIDEZ DE LA ELECCIÓN DE AYUNTAMIENTO EN EL MUNICIPIO DE AGUASCALIENTES” HACER LAS ASIGNACIONES DE DIPUTADOS Y REGIDORES POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL CON BASE EN LOS RESULTADOS DE LA ELECCIÓN DE DIPUTADOS DE MAYORÍA RELATIVA Y DE CADA ELECCIÓN DE AYUNTAMIENTO; XVIII.- EXPEDIR LAS CONSTANCIAS DE ASIGNACIÓN A LOS REGIDORES ELECTOS POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. XIX.-RESOLVER LOS RECURSOS EN LOS TÉRMINOS DE ESTE CÓDIGO. XXXIV.- RESOLVER LA INTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS DE ESTE CÓDIGO Y DE LOS DEMÁS ORDENAMIENTOS RELATIVOS A LA MATERIA ELECTORAL Y RESOLVER LOS CASOS NO PREVISTOS EN EL PRESENTE CÓDIGO.
También agravia el hecho de que el Tribunal Local Electoral y el Consejo General, no tome en consideración los antecedentes de los acuerdos emanados por el mismo Instituto para la asignación de los regidores de representación proporcional, los cuales tradicionalmente y por costumbre como un principio general de derecho con un criterio sistemático y funcional, hacían la distribución de los regidores por el principio de representación proporcional atendiendo al orden decreciente en la misma asignación presentando textualmente la transcripción de los artículos aplicables al caso concreto de las legislaciones electorales en el Estado de 1995, 1998, 2001; así como la asignación e interpretación que el Consejo General aplicó para la distribución de las regidurías de representación proporcional en dichos periodos electorales.
LEY ELECTORAL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES 1995
ARTÍCULO 164.- CON BASE EN LOS RESULTADOS FINALES DE LOS CÓMPUTOS MUNICIPALES, EL CONSEJO ESTATAL ELECTORAL PROCEDERÁ A LA ASIGNACIÓN DE REGIDURÍAS DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL Y PARA EL OBJETO OBSERVARA LO SIGUIENTE:
PARA QUE UN PARTIDO TENGA DERECHO A PARTICIPAR EN LA ASIGNACIÓN DE REGIDORES DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL ES PRECISO QUE:
A) NO HAYA OBTENIDO LA MAYORÍA RELATIVA DE LA ELECCIÓN EN EL MUNICIPIO DE QUE SE TRATE; Y
B) QUE LA VOTACIÓN RECIBIDA A SU FAVOR EN EL MUNICIPIO DE QUE SE TRATE SEA IGUAL O MAYOR AL 1% DE LA VOTACIÓN TOTAL SUFRAGADA EN EL MUNICIPIO CORRESPONDIENTE.
ARTÍCULO 165.- A NINGÚN PARTIDO POLÍTICO SE LE ASIGNARAN MÁS DE DOS REGIDORES DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. PARA LA ASIGNACIÓN SE PROCEDERÁ DE LA SIGUIENTE MANERA:
A) A NINGÚN PARTIDO POLÍTICO SE LE ASIGNABAN MAS DE DOS REGIDORES DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL PARA LA ASIGNACIÓN SÉ PROCEDERA DE LA SIGUIENTE MANERA:
A) SI SÓLO UN PARTIDO POLÍTICO HUBIERE OBTENIDO EL PORCENTAJE MÍNIMO REQUERIDO, SE LE ASIGNARÁN DOS REGIDURÍAS;
B) SI DOS PARTIDOS POLÍTICOS HUBIEREN OBTENIDO EL PORCENTAJE MÍNIMO, SE LE ASIGNARÁ UNA REGIDURÍA A CADA UNO DE ELLOS Y UNA ADICIONAL AL PARTIDO CON MAYOR NÚMERO DE VOTOS ENTRE AMBOS; Y
C) SI TRES O MÁS PARTIDOS HUBIEREN OBTENIDO EL PORCENTAJE MÍNIMO REQUERIDO, SE LES ASIGNARÁ UNA REGIDURÍA A CADA UNO DE LOS TRES PARTIDOS CON MAYOR CANTIDAD DE VOTOS.
PERIÓDICO OFICIAL 15 DE OCTUBRE DE 1995
RELACIÓN DE REGIDORES ELECTOS POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL
AGUASCALIENTES
PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL
MIGUEL ÁNGEL JUAREZ FRÍAS (PROPIETARIO)
JUAN CARLOS VISCENCIO HERNÁNDEZ (SUPLENTE)
JOSÉ ANTONIO GARCÍA GONZÁLEZ (PROPIETARIO)
ABEL PRIETO JÁUREGUI (SUPLENTE)
PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA
LUIS HERRERA JIMÉNEZ (PROPIETARIO)
CAMILO REYES VILLANUEVA
PARTIDO CARDENISTA DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL
JAIME DAVILA CLETÓ (PROPIETARIO)
MARÍA DE LA LUZ HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ (SUPLENTE)
PARTIDO DEL TRABAJO
MARIO MÁRQUEZ TEMBLADOR (PROPIETARIO)
NORMA RODRÍGUEZ RIZO (SUPLENTE)
PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO
MARÍA DEL CARMEN ESPARZA HERNÁNDEZ (PROPIETARIO) ESPERANZA VASQUEZ SERNA (SUPLENTE).
LEY ELECTORAL DEL ESTADO DE AGUASCALI ENTES
1998
ARTÍCULO 164.- CON BASE EN LOS RESULTADOS FINALES DE LOS CÓMPUTOS MUNICIPALES, EL CONSEJO ESTATAL ELECTORAL PROCEDERÁ A LA ASIGNACIÓN DE REGIDURÍAS DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL Y PARA EL OBJETO OBSERVARÁ LO SIGUIENTE:
PARA QUE UN PARTIDO TENGA DERECHO A PARTICIPAR EN LA ASIGNACIÓN DE REGIDORES DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL ES PRECISO QUE:
a) NO HAYA OBTENIDO LA MAYORÍA RELATIVA DE LA ELECCIÓN EN EL MUNICIPIO DE QUE SE TRATE; Y
b) QUE LA VOTACIÓN RECIBIDA A SU FAVOR EN EL MUNICIPIO DE QUE SE TRATE SEA IGUAL O MAYOR AL 1% DE LA VOTACIÓN TOTAL SUFRAGADA EN EL MUNICIPIO CORRESPONDIENTE.
ARTÍCULO 165.- A NINGÚN PARTIDO POLÍTICO SE LE ASIGNARÁN MÁS DE DOS REGIDORES DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. PARA LA ASIGNACIÓN SE PROCEDERÁ DE LA SIGUIENTE MANERA:
A NINGÚN PARTIDO POLÍTICO SE LE ASIGNARÁN MÁS DE DOS REGIDORES DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. PARA LA ASIGNACIÓN SE PROCEDERÁ DE LA SIGUIENTE MANERA:
a) SI SÓLO UN PARTIDO POLÍTICO HUBIERE OBTENIDO EL PORCENTAJE MÍNIMO REQUERIDO, SE LE ASIGNARÁN DOS REGIDURÍAS;
b) SI DOS PARTIDOS POLÍTICOS HUBIEREN OBTENIDO EL PORCENTAJE MÍNIMO, SE LE ASIGNARÁ UNA REGIDURÍA A CADA UNO DE ELLOS Y UNA ADICIONAL AL PARTIDO CON MAYOR NÚMERO DE VOTOS ENTRE AMBOS; Y
c) SI TRES O MÁS PARTIDOS HUBIEREN OBTENIDO EL PORCENTAJE MÍNIMO REQUERIDO, SE LES ASIGNARÁ UNA REGIDURÍA A CADA UNO DE LOS TRES PARTIDOS CON MAYOR CANTIDAD DE VOTOS.
ACUERDO DEL CONSEJO ESTATAL ELECTORAL DE AGUASCALIENTES, POR EL QUE SE ASIGNAN LOS REGIDORES ELECTOS POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL, A LOS PARTIDOS POLÍTICOS CON DERECHO A PARTICIPAR EN LA ASIGNACIÓN.
ANTECEDENTES
I.- PARA PARTICIPAR EN LAS ELECCIONES MUNICIPALES, QUE SE CELEBRARON EL 2 DE AGOSTO DE 1998, LOS PARTIDOS POLÍTICOS: ACCIÓN NACIONAL, REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, DEL TRABAJO, Y VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO, REGISTRARON CANDIDATOS A MIEMBROS DE LOS AYUNTAMIENTOS EN LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO, EN TIEMPO Y FORMA, MISMOS QUE CUMPLIERON CON LOS REQUISITOS DE LA LEY ELECTORAL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES Y CUYO REGISTRO FUE APROBADO POR LOS ORGANISMOS ELECTORALES RESPECTIVOS, SEGÚN CONSTA EN LOS INFORMES, ACTAS Y ACUERDOS ENVIADOS POR DICHOS ORGANISMOS ELECTORALES A ESTE CONSEJO ESTATAL ELECTORAL.
II- TODA VEZ QUE LOS CONSEJOS MUNICIPALES ELECTORALES, EL DÍA 5 DE AGOSTO DE 1998, EN SESIÓN CELEBRADA AL EFECTO, LLEVARON A CABO LOS CÓMPUTOS MUNICIPALES DE LA ELECCIÓN DE LOS MIEMBROS DE LOS AYUNTAMIENTOS, DE ACUERDO CON LAS ACTAS LEVANTADAS PARA TAL FIN, SE TIENEN LOS SIGUIENTES RESULTADOS:
MUNICIPIO | VOTACIÓN RECIBIDA | |||||||
| PAN | PRI | PRD | PT | PVEM | NO REG. | NULOS | TOTAL |
… |
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JESÚS MARÍA | 10,793 | 6,609 | 438 | 156 | 186 | 2 | 421 | 18,605 |
… |
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DE ACUERDO CON LOS EXPEDIENTES DEL CÓMPUTO FINAL DE LA ELECCIÓN DE LOS MIEMBROS DE LOS AYUNTAMIENTOS, REMITIDOS A ESTE CONSEJO ESTATAL ELECTORAL POR LOS CONSEJOS MUNICIPALES, LOS PARTIDOS POLÍTICOS QUE OBTUVIERON LA MAYORÍA RELATIVA EN LOS DIFERENTES MUNICIPIOS, SON:
NÚMERO | MUNICIPIO | PARTIDO |
… |
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5 | JESÚS MARÍA | PARTIDO ACCIÓN NACIONAL |
… |
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CONSIDERANDO
1.- QUE LOS CONSEJOS MUNICIPALES ELECTORALES, UNA VEZ REALIZADO EL CÓMPUTO FINAL DE LA ELECCIÓN DE LOS MIEMBROS DE LOS AYUNTAMIENTOS, HICIERON LA DECLARATORIA DE VALIDEZ CORRESPONDIENTE.
2.- QUE ES FACULTAD DE ESTE CONSEJO ESTATAL ELECTORAL, SEÑALADA EN LA LEY ELECTORAL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES, EXPEDIR LAS CONSTANCIAS DE ASIGNACIÓN A LOS REGIDORES ELECTOS POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL.
3.- QUE EL ARTÍCULO 164 LA LEY ELECTORAL LOCAL, ESTABLECE LOS REQUISITOS PARA QUE LOS PARTIDOS TENGAN DERECHO A QUE SE LES ASIGNEN REGIDURÍAS DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL, EN CONSECUENCIA LOS PARTIDOS POLÍTICOS CON DERECHO A PARTICIPAR EN LA ASIGNACIÓN, SON :
MUNICIPIO | PARTIDO | VOTACIÓN | % |
… |
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JESÚS MARÍA | PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL | 438 | 2.35 |
… |
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EN VIRTUD DE NO HABER OBTENIDO LA MAYORÍA RELATIVA Y LA VOTACIÓN RECIBIDA A SU FAVOR ES IGUAL O MAYOR AL 1% DE LA VOTACIÓN TOTAL SUFRAGADA EN EL MUNICIPIO CORRESPONDIENTE.
CON BASE EN LOS ANTECEDENTES Y CONSIDERANDOS ANTERIORES, CON FUNDAMENTO EN LO SEÑALADO EN LOS ARTÍCULOS 67, 68 Y 70 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES, 156, 164 Y 165 DE LA LEY ELECTORAL DE LA MATERIA, Y CON FUNDAMENTO EN LA ATRIBUCIÓN QUE EL ARTÍCULO 44 FRACCIÓN XVII DEL PROPIO ORDENAMIENTO ELECTORAL OTORGA A ESTE CONSEJO ESTATAL ELECTORAL, EXPIDE EL SIGUIENTE:
ACUERDO
PRIMERO.- SE ASIGNA UNA REGIDURÍA POR REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL A CADA UNO DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS QUE HAYAN OBTENIDO EL 1% DE LA VOTACIÓN CORRESPONDIENTE A LOS MIEMBROS DE LOS AYUNTAMIENTOS; Y UNA REGIDURÍA A CADA UNO DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS CON MAYOR VOTACIÓN DE LA MISMA ELECCIÓN, A FIN DE DAR CUMPLIMIENTO A LOS ARTÍCULOS 17 FRACCIÓN II Y 165 DE LA LEY ELECTORAL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES, A LOS SIGUIENTES PARTIDOS POLÍTICOS:
...
5.- AYUNTAMIENTO DE JESÚS MARÍA, AGS.
PARTIDO POLÍTICO | % DE VOTACIÓN | NÚMERO DE REGIDORES |
PRI | 35.52 | 2 |
PRD | 2.35 | 1 |
...
SEGUNDO.- EXPÍDANSE LAS CONSTANCIAS DE ASIGNACIÓN A LAS FÓRMULAS CORRESPONDIENTES, COMO A CONTINUACIÓN SE DETALLA:
...
TERCERO.- PUBLÍQUESE LA LISTA DE REGIDORES POR REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL ASIGNADOS A LOS PARTIDOS POLÍTICOS, EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO.
EL PRESENTE ACUERDO FUE TOMADO POR EL CONSEJO ESTATAL ELECTORAL, EN LA SESIÓN DE CÓMPUTO FINAL CELEBRADA EL DÍA 9 DE AGOSTO DE 1998.
EL PRESIDENTE
| EL SECRETARIO TÉCNICO |
DR. LUCIANO TLACHI LIMA | ING. GUADALUPE ROBERTO HERRADA |
LEY ELECTORAL 2001
ARTÍCULO 209.- CON BASE EN LOS RESULTADOS FINALES DE LOS CÓMPUTOS MUNICIPALES, EL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL PROCEDERÁ A LA ASIGNACIÓN DE REGIDURÍAS DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL Y PARA EL OBJETO OBSERVARÁ LO SIGUIENTE:
PARA QUE UN PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN TENGA DERECHO A PARTICIPAR EN LA ASIGNACIÓN DE REGIDORES DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL ES PRECISO QUE:
A) NO HAYA OBTENIDO LA MAYORÍA RELATIVA DE LA ELECCIÓN EN EL MUNICIPIO DE QUE SE TRATE; Y
B) QUE LA VOTACIÓN RECIBIDA A SU FAVOR EN EL MUNICIPIO DE QUE SE TRATE SEA IGUAL O MAYOR AL 2% DE LA VOTACIÓN TOTAL EMITIDA EN EL MUNICIPIO CORRESPONDIENTE.
ARTÍCULO 210.- PARA LA ASIGNACIÓN DE REGIDORES POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL, SE PROCEDERÁ DE LA SIGUIENTE MANERA:
1.- PARA LA ASIGNACIÓN DE REGIDORES POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL EN EL MUNICIPIO DE AGUASCALIENTES, SE ESTARÁ A LO SIGUIENTE:
A) SI SÓLO UN PARTIDO POLÍTICO HUBIERE OBTENIDO EL PORCENTAJE MÍNIMO REQUERIDO SE LE ASIGNARÁN TRES REGIDURÍAS;
B) SI DOS PARTIDOS POLÍTICOS HUBIEREN OBTENIDO EL PORCENTAJE MÍNIMO, SE LE ASIGNARÁ UNA REGIDURÍA A CADA UNO DE ELLOS Y UNA ADICIONAL AL PARTIDO CON MAYOR NÚMERO DE VOTOS ENTRE AMBOS; Y
C) SI TRES O MÁS PARTIDOS HUBIEREN OBTENIDO EL PORCENTAJE MÍNIMO REQUERIDO, SE LES ASIGNARÁ UNA REGIDURÍA A CADA UNO DE LOS PARTIDOS CON MAYOR CANTIDAD DE VOTOS; Y UNA ADICIONAL A LOS PARTIDOS CON MAYOR CANTIDAD DE VOTOS EN ORDEN DECRECIENTE, SI EXISTIEREN REGIDURÍAS POR ASIGNAR.
ARTÍCULO 232- CON BASE EN LOS RESULTADOS FINALES DE LOS CÓMPUTOS DE LA ELECCIÓN DE AYUNTAMIENTO, EL CONSEJO PROCEDERÁ A LA ASIGNACIÓN DE REGIDURÍAS DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL AL PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN QUE TENGA DERECHO A PARTICIPAR Y PARA TAL EFECTO SE OBSERVARA LO SIGUIENTE:
A) NO HAYA OBTENIDO LA MAYORÍA RELATIVA DE LA ELECCIÓN EN EL MUNICIPIO DE QUE SE TRATE; Y
B) QUE LA VOTACIÓN RECIBIDA A SU FAVOR EN EL MUNICIPIO DE QUE SE TRATE SEA IGUAL O MAYOR AL 2% DE LA VOTACIÓN TOTAL EMITIDA EN EL MUNICIPIO CORRESPONDIENTE.
ARTÍCULO 233.- PARA LA ASIGNACIÓN DE REGIDORES POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL, SE PROCEDERÁ DE LA SIGUIENTE FORMA:
I.- EN EL MUNICIPIO DE AGUASCALIENTES
A) SI SÓLO UN PARTIDO POLÍTICO HUBIERE OBTENIDO EL PORCENTAJE MÍNIMO REQUERIDO SE LE ASIGNARÁN TRES REGIDURÍAS;
B) SI DOS PARTIDOS POLÍTICOS HUBIEREN OBTENIDO EL PORCENTAJE MÍNIMO, SE LE ASIGNARÁ UNA REGIDURÍA A CADA UNO DE ELLOS Y UNA ADICIONAL AL PARTIDO CON MAYOR NUMERO DE VOTOS ENTRE AMBOS; Y
C) SI TRES O MÁS PARTIDOS HUBIEREN OBTENIDO EL PORCENTAJE MÍNIMO REQUERIDO, SE LES ASIGNARÁ UNA REGIDURÍA A CADA UNO DE LOS PARTIDOS CON MAYOR CANTIDAD DE VOTOS EN ORDEN DECRECIENTE; Y UNA ADICIONAL A LOS PARTIDOS CON MAYOR CANTIDAD DE VOTOS, SI EXISTIEREN REGIDURÍAS POR ASIGNAR.
ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL MEDIANTE EL CUAL SE ASIGNAN LAS REGIDURÍAS POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL.
REUNIDOS EN SESIÓN PERMANENTE EN LA SEDE DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL, EL DÍA 12 DE AGOSTO DEL 2001, LOS INTEGRANTES DE ESTE ORGANISMO ELECTORAL, PREVIA CONVOCATORIA DE SU PRESIDENTE Y DETERMINACIÓN DE QUORUM LEGAL, Y
CONSIDERANDO:
1.- QUE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES, ESTABLECE EN SU ARTÍCULO 66, QUE: "EL MUNICIPIO ES LIBRE EN SU RÉGIMEN INTERIOR, SERÁ GOBERNADO POR UN AYUNTAMIENTO DE ELECCIÓN POPULAR DIRECTA... LOS AYUNTAMIENTOS SE INTEGRARÁN POR UN PRESIDENTE MUNICIPAL Y EL NÚMERO DE REGIDORES Y SÍNDICOS QUE LA LEY DETERMINE... TENDRÁN ADEMÁS HASTA SEIS REGIDORES QUE SERÁN ELEGIDOS POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL Y SU ASIGNACIÓN A LOS PARTIDOS POLÍTICOS, ENTRE LOS CUALES NO DEBE FIGURAR EL QUE HAYA OBTENIDO MAYORÍA DE VOTOS, SE HARÁ DE ACUERDO CON EL PROCEDIMIENTO QUE ESTABLEZCA LA LEY. LOS AYUNTAMIENTOS SE RENOVARÁN EN SU TOTALIDAD CADA TRES AÑOS. SE ELEGIRÁ UN SUPLENTE POR EL PRESIDENTE MUNICIPAL Y POR CADA REGIDOR Y SÍNDICO PARA QUE CUBRA LAS FALTAS TEMPORALES Y ABSOLUTAS DEL PROPIETARIO CORRESPONDIENTE..." EN ARMONÍA CON LO CONSAGRADO POR EL ARTÍCULO 115 FRACCIONES I Y VIII DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, ESTABLECIENDO LA LEGISLACIÓN ELECTORAL QUE LA ELECCIÓN DE REFERENCIA SE LLEVARÁ A CABO EL PRIMER DOMINGO DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO 2001.
2- POR SU PARTE, EL ARTÍCULO 18 DEL CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO REGULA LO SEÑALADO POR LOS ARTÍCULOS 60 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, Y 115 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, ESTABLECIENDO QUE CADA MUNICIPIO SERÁ GOBERNADO POR UN AYUNTAMIENTO INTEGRADO POR REPRESENTANTES ELECTOS POR LOS PRINCIPIOS DE MAYORÍA RELATIVA Y DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL, ELIGIÉNDOSE POR ESTE ÚLTIMO HASTA SEIS REGIDORES PARA EL MUNICIPIO DE AGUASCALIENTES, ASÍ COMO HASTA CUATRO REGIDORES PARA LOS MUNICIPIOS QUE TENGAN MÁS DE TREINTA MIL HABITANTES, UN AÑO ANTES DEL DÍA DE LA ELECCIÓN Y HASTA TRES REGIDORES POR CADA UNO DE LOS DEMÁS MUNICIPIOS.
3.- QUE LOS PARTIDOS POLÍTICOS TIENEN COMO FIN PROMOVER LA PARTICIPACIÓN DEL PUEBLO EN LA VIDA DEMOCRÁTICA, CONTRIBUIR A LA INTEGRACIÓN DE LA REPRESENTACIÓN ESTATAL, Y COMO ORGANIZACIONES DE CIUDADANOS, HACER POSIBLE EL ACCESO DE ÉSTOS AL EJERCICIO DEL PODER PÚBLICO, DE ACUERDO CON LOS PROGRAMAS, PRINCIPIOS Y PLATAFORMAS QUE POSTULAN Y MEDIANTE EL SUFRAGIO UNIVERSAL, LIBRE, SECRETO DIRECTO, PERSONAL E INTRANSFERIBLE Y MEDIANTE EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL; QUE CON ESTE PROPÓSITO, LAS CANDIDATURAS DE LOS MIEMBROS DE LOS AYUNTAMIENTOS POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL, FUERON REGISTRADAS, POR LOS PARTIDOS POLÍTICOS, EN LISTA DE CANDIDATOS POR DICHO PRINCIPIO SEÑALÁNDOSE EL ORDEN EN QUE DEBEN APARECER LAS FÓRMULAS DE PROPIETARIOS Y SUPLENTES, MISMO QUE DEBE SER RESPETADO POR ESTE CONSEJO GENERAL PARA LA ASIGNACIÓN DE REGIDORES POR DICHO PRINCIPIO, Y QUE ESTE ORGANISMO ELECTORAL ESTÁ FACULTADO PARA EXPEDIR LAS CONSTANCIAS DE ASIGNACIÓN A LOS REGIDORES ELECTOS POR EL MISMO PRINCIPIO, QUE CUMPLAN CON LOS REQUISITOS DESCRITOS EN LA LEGISLACIÓN ELECTORAL, DE CONFORMIDAD CON LO SEÑALADO EN EL ARTÍCULO 67 FRACCIÓN XVII, Y 209, DEL PROPIO CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO.
4.- QUE EL DÍA 5 DE AGOSTO DEL AÑO EN CURSO, SE DESARROLLÓ LA JORNADA ELECTORAL, PARA LA RENOVACIÓN DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO Y DE LOS MIEMBROS DE LOS AYUNTAMIENTOS Y POSTERIORMENTE EL DÍA 8 DEL MISMO MES Y AÑO, LOS CONSEJOS MUNICIPALES ELECTORALES LLEVARON A CABO LOS CÓMPUTOS MUNICIPALES DE LA ELECCIÓN DE MIEMBROS DE LOS AYUNTAMIENTOS, EN CUYA SESIÓN PERMANENTE SE TUVO COMO RESULTADO FINAL DE DICHOS CÓMPUTOS, LA VOTACIÓN RECIBIDA A FAVOR DE CADA PARTIDO POLÍTICO EN CADA MUNICIPIO DEL ESTADO, LA CUAL SE DESCRIBE MAS ADELANTE; ASIMISMO SE DESCRIBE EL CÁLCULO DEL DOS POR CIENTO DE LA VOTACIÓN TOTAL EMITIDA EN CADA UNO DE DICHOS MUNICIPIOS, QUE DETERMINA EL DERECHO DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS A PARTICIPAR EN LA ASIGNACIÓN DE REGIDORES POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 209 DEL CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO, LO QUE QUEDA COMO SIGUE:
…
F).- EN EL MUNICIPIO DE JESÚS MARÍA:
PAN | PRI | PRD | PT | PVEM | CD PPN | PSN | PAS | CNR | NULOS | TOTAL | 2% DEL TOTAL |
6,036 | 8,583 | 511 | 310 | 360 | 479 | 26 | 173 | 1 | 354 | 16,833 | 336.66 |
…
5.- QUE LOS PARTIDOS POLÍTICOS QUE OBTUVIERON EL TRIUNFO EN LA ELECCIÓN DE MIEMBROS DEL AYUNTAMIENTO, REALIZADA EL DÍA 5 DE AGOSTO DEL AÑO EN CURSO Y QUE ASÍ SE DECLARÓ POR ACUERDO DE LOS CONSEJOS MUNICIPALES ELECTORALES CORRESPONDIENTES Y A CUYOS CANDIDATOS TRIUNFADORES LES FUE ENTREGADA LA CONSTANCIA DE MAYORÍA POR LOS MISMOS, TAL COMO SE OBSERVA EN EL CONSIDERANDO ANTERIOR; PARTIDOS QUE POR DISPOSICIÓN EXPRESA DEL ARTÍCULO 209 INCISO A), DEL CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO DEJAN DE TENER DERECHO A PARTICIPAR EN LA ASIGNACIÓN DE REGIDORES POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL DE LOS AYUNTAMIENTOS, Y QUE SON LOS QUE A CONTINUACIÓN SE INDICAN:
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JESÚS MARÍA | PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL |
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6.- QUE LOS PARTIDOS POLÍTICOS QUE NO OBTUVIERON EL TRIUNFO EN LAS ELECCIONES DE MIEMBROS DE LOS AYUNTAMIENTOS, POR EL PRINCIPIO DE MAYORÍA RELATIVA Y QUE RECIBIERON A SU FAVOR UNA VOTACIÓN IGUAL O MAYOR AL DOS POR CIENTO DE LA VOTACIÓN TOTAL EMITIDA EN EL MUNICIPIO CORRESPONDIENTE Y QUE TIENEN DERECHO A PARTICIPAR EN LA ASIGNACIÓN DE REGIDURÍAS DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL SON LOS QUE A CONTINUACIÓN SE INDICAN:
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JESÚS MARÍA | PARTIDO ACCIÓN NACIONAL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO CONVERGENCIA POR LA DEMOCRACIA P.P.N. |
… |
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7.- QUE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 18 DEL CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO Y DEL ACUERDO DE FECHA 19 DE MARZO DEL AÑO EN CURSO, EMITIDO POR ESTE CONSEJO GENERAL, MEDIANTE EL CUAL SE ESTABLECE EL NÚMERO DE REGIDORES QUE SE ASIGNARÁN POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL EN CADA UNO DE LOS MUNICIPIOS DEL INTERIOR DEL ESTADO, EN EL PROCESO LOCAL ELECTORAL 2001, LOS AYUNTAMIENTOS ESTARÁN INTEGRADOS CON EL NÚMERO DE REGIDORES ASIGNADOS POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL QUE A CONTINUACIÓN SE INDICAN:
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JESÚS MARÍA | 4 REGIDORES |
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8.- QUE EL ARTÍCULO 210 DEL CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO, ESTABLECE EL PROCEDIMIENTO QUE DEBE SEGUIRSE POR ESTE CONSEJO GENERAL, PARA LA ASIGNACIÓN DE REGIDORES POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL Y PARA TAL EFECTO EN EL MUNICIPIO DE AGUASCALIENTES RESULTA PROCEDENTE APLICAR EL INCISO C) DE LA FRACCIÓN I, DEL CITADO ARTÍCULO, POR TRATARSE PRECISAMENTE DE CUATRO PARTIDOS POLÍTICOS LOS QUE ALCANZARON EL DOS POR CIENTO DE LA VOTACIÓN TOTAL EMITIDA EN EL MUNICIPIO QUE CONSTITUYE EL PORCENTAJE MÍNIMO REQUERIDO, POR LO QUE PRIMERAMENTE LE CORRESPONDE UN REGIDOR A CADA UNO DE LOS CUATRO PARTIDOS CON DERECHO A PARTICIPAR EN LA ASIGNACIÓN, QUEDANDO PENDIENTES DE ASIGNAR DOS REGIDURÍAS, POR LO QUE, EN SEGUNDO LUGAR SE LE ASIGNA UNA REGIDURÍA ADICIONAL AL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL Y OTRA AL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA POR SER ESTOS LOS QUE ALCANZARON LA MAYOR CANTIDAD DE VOTOS EN ORDEN DECRECIENTE, POR LO TANTO EL NÚMERO DE REGIDURÍAS POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL, ASIGNADAS A CADA PARTIDO POLÍTICO, EN EL MUNICIPIO DE AGUASCALIENTES QUEDA COMO SIGUE:
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ASIMISMO EN LOS MUNICIPIOS DE ASIENTOS, CALVILLO, COSÍO, EL LLANO JESÚS MARÍA, PABELLÓN DE ARTEAGA, RINCÓN DE ROMOS, SAN FRANCISCO DE LOS ROMO Y SAN JOSÉ DE GRACIA, RESULTA PROCEDENTE APLICAR EL INCISO C) DE LA FRACCIÓN II, DEL CITADO ARTÍCULO 210 EN COMENTO, POR TRATARSE PRECISAMENTE DE TRES O MÁS PARTIDOS POLÍTICOS LOS QUE ALCANZARON EL DOS POR CIENTO DE LA VOTACIÓN TOTAL EMITIDA EN EL MUNICIPIO QUE CONSTITUYE EL PORCENTAJE MÍNIMO REQUERIDO; POR LO QUE EN EL MUNICIPIO DE ASIENTOS PRIMERAMENTE LE CORRESPONDE UN REGIDOR A CADA UNO DE LOS TRES PARTIDOS, CON DERECHO A LA ASIGNACIÓN, QUEDANDO PENDIENTE DE ASIGNAR UNA REGIDURÍA, POR LO QUE, EN SEGUNDO LUGAR SE LE ASIGNA UNA REGIDURÍA ADICIONAL AL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL POR SER ESTE EL QUE ALCANZÓ LA MAYOR CANTIDAD DE VOTOS, POR LO TANTO EL NÚMERO DE REGIDURÍAS POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL, ASIGNADAS A CADA PARTIDO POLÍTICO, EN ESTE MUNICIPIO QUEDA COMO SIGUE:
...
EN EL MUNICIPIO DE JESÚS MARÍA LE CORRESPONDE UN REGIDOR A CADA UNO DE LOS CUATRO PARTIDOS CON DERECHO A PARTICIPAR EN LA ASIGNACIÓN, NO QUEDANDO PENDIENTE POR ASIGNAR NINGUNA REGIDURÍA, POR LO QUE EL NÚMERO DE REGIDURÍAS POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL, ASIGNADAS A CADA PARTIDO POLÍTICO, EN ESTE MUNICIPIO QUEDA COMO SIGUE:
PARTIDO ACCIÓN NACIONAL | 1 REGIDURÍA |
PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA | 1 REGIDURÍA |
PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO | 1 REGIDURÍA |
CONVERGENCIA POR LA DEMOCRACIA P.P.N. | 1 REGIDURÍA |
…
9.- QUE LAS LISTAS DE CANDIDATOS A REGIDORES PROPIETARIOS Y SUPLENTES, POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL, CON DERECHO A LA ASIGNACIÓN POR DICHO PRINCIPIO, SEÑALADAS POR LOS PARTIDOS POLÍTICOS EN EL ORDEN EN QUE DEBEN APARECER Y QUE ES RESPETADO POR ESTE CONSEJO GENERAL, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 18 Y 210 DEL CÓDIGO ELECTORAL, ASÍ COMO DE CONFORMIDAD A LO EXPUESTO EN LOS CONSIDERANDOS ANTERIORES, QUEDAN INTEGRADAS COMO SIGUE:
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JESÚS MARÍA | PAN | P S | SERGIO DE LUNA MARTÍNEZ J. TRINIDAD MARTÍNEZ DE LUNA |
PRD | P S | WALTERIO RAMOS ESPARZA MARÍA DEL REFUGIO PEDROZA MORALES | |
PVEM | P S | SALVADOR CABRERA ÁLVAREZ SALVADOR LÓPEZ ORTEGA | |
CDPPN | P
S | MARÍA DEL CONSUELO ALTAMIRA RODRÍGUEZ JAVIER ALTAMIRA RODRÍGUEZ | |
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10- QUE POR LO ANTERIOR, RESULTA PROCEDENTE DECLARAR LA VALIDEZ DE LAS ASIGNACIONES DE REGIDORES POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL, CON BASE EN LOS RESULTADOS DE LA ELECCIÓN DE MIEMBROS DE LOS AYUNTAMIENTOS, EN CADA UNO DE LOS MUNICIPIOS DE LA ENTIDAD Y EN TODO CASO, LE CORRESPONDE A ESTE CONSEJO GENERAL EXPEDIR LAS CONSTANCIAS DE ASIGNACIÓN DE REGIDORES POR DICHO PRINCIPIO, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULO 67 FRACCIONES XV Y XVII, Y 211 FRACCIÓN II DEL CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO, POR LO QUE EN TODO CASO, ES PROCEDENTE TOMAR EL SIGUIENTE:
ACUERDO
PRIMERO.- SE DETERMINA LA ASIGNACIÓN DE REGIDURÍAS POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL, EN CADA UNO DE LOS AYUNTAMIENTOS DEL ESTADO, PARA LAS PERSONAS Y PARTIDOS POLÍTICOS, SEÑALADOS EN EL CONSIDERANDO NOVENO DE ESTE ACUERDO.
SEGUNDO.- SE DECLARA LA VALIDEZ DE LAS ASIGNACIONES DE REGIDORES POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL, EN CADA UNO DE LOS AYUNTAMIENTOS DEL ESTADO.
TERCERO.- EXPÍDANSE LAS CONSTANCIAS DE ASIGNACIÓN DE REGIDORES DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL, PARA CADA AYUNTAMIENTO A LAS PERSONAS SEÑALADAS EN EL CONSIDERANDO NOVENO DEL PRESENTE ACUERDO.
CUARTO.- INFÓRMESE AL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO DE LAS ASIGNACIONES DE REGIDORES POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL.
QUINTO.- PUBLÍQUESE EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO, LA RELACIÓN DE ASIGNACIONES DE REGIDURÍAS.
DADO EN LA CIUDAD DE AGUASCALIENTES, AGUASCALIENTES, EN LA SEDE DE ESTE CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL, A LOS 12 DÍAS DEL MES DE AGOSTO DE DOS MIL UNO.
EL PRESIDENTE
| EL SECRETARIO TÉCNICO |
DR. LUCIANO TLACHI LIMA | LIC. FLAVIO HUGO RUVALCABA MÁRQUEZ |
5.- De igual manera me agravia, que el Consejo General haciendo caso omiso al límite que implícitamente establece su artículo 233 del Código electoral para el Estado de Aguascalientes que a la letra dice:
233.- Para la asignación de regidores por el principio de representación proporcional, se procederá de la siguiente forma:
I.- En el Municipio de Aguascalientes:
a) Si sólo un partido político hubiere obtenido el porcentaje mínimo requerido se le asignarán tres regidurías;
b) Si dos partidos políticos hubieren obtenido el porcentaje mínimo se le asignará una regiduría a cada uno de ellos y una adicional al Partido con mayor número de votos entre ambos ,y
c) Si tres o más partidos hubieren obtenido el porcentaje mínimo requerido se les asignará una regiduría a cada uno de los partidos con mayor cantidad de votos; y una adicional a los partidos con mayor cantidad de votos en orden decreciente, si existieren regidurías por asignar.
II.- En los demás Municipios:
a) Si sólo un partido político hubiere obtenido el porcentaje mínimo, se le asignarán dos regidurías;
b) Si dos partidos políticos hubieren obtenido el porcentaje mínimo se le asignará una regiduría a cada uno de ellos y una adicional al partido con mayor numero de votos entre ambos; y
c) Si tres o más partidos requerido, se les asignará una regiduría a cada uno de los partidos con mayor cantidad de votos en orden decreciente; y una adicional al partido con mayor cantidad de votos , si existiere regiduría por asignar.
De la lectura anterior se desprende claramente que si bien es cierto que se prevé en las fracciones primera y segunda de la ley en comento que en su inciso b se aplica la hipótesis al caso concreto la interpretación funcional al hacer su exacta aplicación al caso concreto como lo argumenta el Consejo General en su acuerdo de fecha 8 de agosto y una vez concatenadas ambas fracciones se asume de su lectura lo siguiente:
SI DOS PARTIDOS POLÍTICOS HUBIEREN OBTENIDO EL PORCENTAJE MÍNIMO, SE LE ASIGNARÁ UNA REGIDURÍA A CADA UNO DE ELLOS Y UNA ADICIONAL AL PARTIDO CON MAYOR NÚMERO DE VOTOS ENTRE AMBOS Y UNA ADICIONAL A LOS PARTIDOS CON MAYOR CANTIDAD DE VOTOS EN ORDEN DECRECIENTE, SI EXISTIEREN REGIDURÍAS POR ASIGNAR.
TANTO EL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL COMO EL TRIBUNAL LOCAL ELECTORAL AL EMITIR SU FALLO, DESCONOCEN POR COMPLETO DICHOS ANTECEDENTES Y AÚN MÁS EL CONSEJO GENERAL NO EMITIÓ EN LA ELECCIÓN CONSTITUCIONAL DEL 2004 NINGÚN ACUERDO PREVIO PARA LA ASIGNACIÓN EN CUANTO AL NÚMERO DE REGIDORES QUE EXISTIRÍAN EN EL MUNICIPIO DE JESÚS MARÍA, AGS., MAS SIN EMBARGO ACEPTÓ LOS REGISTROS DE LAS LISTAS DE REGIDORES DE 6 EN EL MUNICIPIO CAPITAL, 4 Y TRES RESPECTIVAMENTE, HABIENDO SIDO VOTADOS DICHOS LISTADOS EN LA ELECCIÓN CONSTITUCIONAL CORRESPONDIENTE MAS SIN EMBARGO A LA HORA DE EMITIR SU FALLO EL TRIBUNAL ELECTORAL CONCULCA LOS DERECHOS DE LOS QUE LEGÍTIMAMENTE FUIMOS VOTADOS.
CUARTO.- ASIMISMO AGRAVIA A LA COALICIÓN "VIVA AGUASCALIENTES" LA SENTENCIA EMITIDA POR EL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES Y EL ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL DE FECHA 8 DE AGOSTO DE 2004 MEDIANTE EL CUAL SE OTORGA LA ASIGNACIÓN DE REGIDORES DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL AL VIOLENTAR LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 123 DE LA LEY EN LA MATERIA EN SU FRACCIÓN SEGUNDA QUE A LA LETRA DICE: CADA MUNICIPIO SERÁ GOBERNADO POR UN AYUNTAMIENTO INTEGRADO POR REPRESENTANTES ELECTOS POR EL PRINCIPIO DE MAYORÍA RELATIVA Y DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL: FRACCIÓN II.- SE ELEGIRÁN POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL: HASTA CUATRO REGIDORES PARA EL MUNICIPIO DE JESÚS MARÍA AGUASCALIENTES; EN ESTE SENTIDO CABE DESTACAR QUE SI BIEN ES CIERTO QUE EL ACUERDO EMITIDO POR EL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL REALIZA LA ASIGNACIÓN DE SEIS, CUATRO Y TRES REGIDORES RESPECTIVAMENTE TAMBIÉN ES CIERTO QUE DICHA ASIGNACIÓN FUE INEQUÍVOCA TODA VEZ QUE DICHO CONSEJO SE ARROGA FACULTADES LEGISLATIVAS AL HACER UNA INTERPRETACIÓN ERRÓNEA EN DICHA ASIGNACIÓN Y POR EL CONTRARIO LA SENTENCIA EMITIDA POR EL TRIBUNAL LOCAL ELECTORAL RESTRINGE LOS DERECHOS DE LOS CIUDADANOS QUE FUERON DEBIDAMENTE VOTADOS EN LA ELECCIÓN EN COMENTO, AL DISMINUIR LOS REGIDORES POR EL PRINCIPIO DE LA REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL, VIOLENTANDO EL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DEL EQUILIBRIO DE FUERZAS Y LA REPRESENTACIÓN QUE DEBEN DE TENER LAS MINORÍAS EN LOS PODERES RESPECTIVAMENTE SIENDO ESTE EL 60 Y 40 RESPECTIVAMENTE Y AÚN MÁS HOMOLOGA EL MUNICIPIO CAPITAL CON LOS MUNICIPIOS CON UNA MINORÍA DE HABITANTES LO CUAL ROMPE FLAGRANTEMENTE CON LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES TUTELADOS.
Siendo notorio que discrimina el Consejo General a la minoría de género dejando evidenciado que no tutela en ningún momento como lo pretende hacer ver a las minorías.
Para incorporar una visión de equidad de género en la postulación de candidaturas a puestos de elección popular, es de destacar la importancia que conlleva a señalar causas, argumentos y el sentido de la reforma de género, en principio debemos señalar qué entendemos por género. El concepto de género es heredero de los postulados del feminismo, son precisamente las teorías feministas caracterizadas particularmente por la lucha de la igualdad de las mujeres, a través del estudio de su situación jurídica las que a partir de la década de los setenta generalizaron la categoría de género, distinguiéndola de sexo (de naturaleza exclusivamente biológica) y definiéndola como el conjunto de ordenamientos socioculturales construidos a partir de las diferencias corporales.
Con base en esta perspectiva el 9 de noviembre del 2000 la diputada Hortensia Aragón Castillo del PRD presentó una iniciativa de reforma al COFIPE a fin de adicionar un último párrafo al numeral 1 del artículo 4o, así como un artículo 175 y derogar el numeral 3o del artículo 175, la legisladora considera en la exposición de motivos, que el trato igualitario de las mujeres y los hombres ante la ley, debe convertirse en un trato equitativo. Por otra parte, fundamentó su iniciativa en disposiciones jurídicas de carácter supranacional como la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer adoptada por la asamblea general de la ONU en 1979 y ratificada por México en 1981, documento que en términos del artículo 133 de la CPEUM es norma suprema de la Unión sustentándose también en disposiciones de carácter interno como el artículo 40 de la CPUM precepto que dispone la naturaleza democrática y por tanto, incluyente de la República Mexicana.
La exposición de motivos de la diputada menciona que las REFORMAS AL COFIPE persigue dos objetivos: avanzar en la ejecución de acciones afirmativas tendientes a erradicar la discriminación hacia la mujer en los cargos de elección popular e introducir el concepto de equidad entre los Géneros, como un derecho de los ciudadanos que permita, en el corto plazo dar un trato mas equitativo a las mujeres. Para cumplir con los objetivos mencionados, la legisladora propuso la implementación de acciones afirmativas, particularmente la inclusión en la normatividad electoral de disposiciones que tiendan a establecer el derecho del ciudadano, a igualdad de oportunidades entre hombres y género en las candidaturas a cargos de elección popular.
El 30 de abril de 2002 la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión publicó en la gaceta parlamentaria número 990/IV el dictamen de las comisiones unidas de Gobernación y Seguridad Pública y de Equidad y Género, con proyecto de decreto por el que se adiciona y derogan diversas disposiciones del COFIPE en dicho dictamen, las Comisiones plantearon cuatro tipos de argumentos a favor de la reforma: los primeros de índole sociológico y político, versaban sobre el valor de la igualdad la necesidad de eliminar las formas de discriminación y la necesidad de implementar leyes que tomen en cuenta las condiciones de las mujeres para permitir la igualdad real.
En ese sentido, las comisiones reconocen que la igualdad jurídica no necesariamente significa el tránsito a una igualdad real por lo que resulta menester concretar instrumentos que permitan avanzar en ese sentido. El segundo tipo de argumentos de carácter jurídico supranacional sostenían que numerosos instrumentos jurídicos supranacionales, como la DECLARACIÓN UNIVERSAL DE DERECHOS HUMANOS, LA CONVENCIÓN SOBRE LA ELIMINACIÓN DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACIÓN CONTRA LA MUJER, LA CONVENCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICOS DE LA MUJER, LA IV CONFERENCIA MUNDIAL SOBRE LA MUJER, LA CONFERENCIA INTER-PARLAMENTARIA HACIA UNA ASOCIACIÓN ENTRE HOMBRES, MUJERES Y POLÍTICA, han planteado la urgencia de suprimir las prácticas discriminatorias e incluso han propuesto a los Estados, sin antes adoptar acciones afirmativas para que las mujeres cuenten con mayores espacios decisorios en la sociedad.
El tercer tipo de argumentos versó en torno al Derecho comparado y la existencia de este tipo de acciones en más de 30 países y en los Estados de Sonora, San Luis Potosí, Oaxaca, Chihuahua y Coahuila. Igualmente se manifestó la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la acción de inconstitucionalidad promovida por el Estado de Coahuila, en contra del establecimiento de porcentajes de candidaturas, y determinó que era constitucional este tipo de acciones afirmativas, al considerar que la democracia consiste entre otras cosas, en dar oportunidad de presencia a las minorías subrepresentadas.
La anterior argumentación fue en torno a la reducida participación de las mujeres en los espacios decisorios, que en el ámbito legislativo representa el 17.3% de los escaños federales, estatales y municipales, de ahí la necesidad de crear instrumentos jurídicos, que tiendan a reconocer la desigualdad de género y a proponer medidas de nivelación social.
El dictamen fue presentado al pleno y aprobado por una mayoría de 403 diputados, con únicamente siete votos en contra. Con lo que se procedió en términos del artículo 72 de la CPEUM a remitir a la Cámara de Senadores el proyecto aprobado. En la Cámara alta, las Comisiones Unidas de Gobernación y de Estudios Legislativos, presentaron a su vez el proyecto de decreto mismo que fue aprobado por el pleno.
En este sentido la reforma al COFIPE modificó cuatro artículos e inserta tres nuevos y deroga un transitorio para quedar de la siguiente manera:
Artículo 4o .- Se incorpora como derechos de los ciudadanos y obligación de los partidos políticos la igualdad de oportunidades y la equidad entre hombres y mujeres para tener acceso a cargos de elección popular.
Artículo 38°.- incisos s y t
Se establece como obligación de los partidos políticos, garantizar la participación de las mujeres en la toma de decisiones en las oportunidades eolíticas. El contenido original del inciso s se traslada al inciso t.
Artículo 175.- Incluye como obligación de los partidos políticos promover y garantizar la igualdad de oportunidades y la equidad entre mujeres y hombres en la postulación a cargos de elección popular en el congreso de la Unión.
Artículo 175-a.- Determina que las solicitudes de registro de candidatos de partidos políticos y coaliciones, en ningún caso incluirán más de setenta por ciento de candidatos propietarios de un mismo genero.
Artículo 175° b.- Introduce segmentos de tres candidatos en la lista de representación proporcional. En cada uno de los tres primeros segmentos de cada lista habrá una candidatura de género distinto. Lo anterior sin perjuicio de lo que señale la normatividad interna y el procedimiento de cada partido político.
Artículo 175° -c.- Faculta al Consejo General del IFE para requerir al partido político o coalición la rectificación de la solicitud del registro de candidaturas en un plazo de 48 horas, si no cumple con las disposiciones de los dos artículos anteriores, apercibiéndole que en caso de no atender el requerimiento se le hará una amonestación pública.
En caso de reincidencia se negará el registro de las candidaturas correspondientes, quedan exceptuadas las candidaturas de mayoría relativa que sean resultado de un proceso de elección mediante voto directo.
Artículo 269° .- Se incorporan como sanción, la amonestación pública y la negativa del registro de las candidaturas.
Se deroga el artículo transitorio vigésimo segundo del artículo primero del decreto de reformas al COFIPE publicado en el diario oficial el 22 de noviembre de 1996, el cual indicaba a los partidos políticos nacionales considerar en sus estatutos y promover las disposiciones que con esta reforma se contemplan ahora como obligaciones en los artículos 175°-a y 38 inciso s, ya mencionados anteriormente.
Tanto el Consejo General como el Tribunal Local Electoral en su oportunidad al emitir la resolución de mérito, interpretan a conveniencia, el razonamiento de inclusión de las minorías específicamente lo tocante al género, mas en ningún momento razonan de la igualdad jurídica, tutelada Constitucionalmente, plasmada en los ordenamientos de carácter federal en la cual se incluye la Cuota de Género en segmentos de tres y principalmente relegan dicha condición a los candidatos con carácter de suplentes para cubrir más que nada una cuestión de forma mas no de fondo, puesto que conocedores originalmente de la deficiencia del código electoral no acuden a las fuentes del derecho como lo sería la Doctrina, y primordialmente nuestra Carta Magna, haciendo una notoria discriminación y más aún EL TRIBUNAL ELECTORAL realiza una serie de argumentaciones VAGAS Y FRÍVOLAS al contestar en la resolución de mérito que lo tocante al género le correspondía recurrirlo a militantes de la Coalición que no cumplió con dicho requisito IGNORANTE EL TRIBUNAL DE QUE ES UN PRECEPTO DE ORDEN PÚBLICO Y NO HECHO A CAPRICHO O PARA UN DETERMINADO SEGMENTO O EN EL CASO CONCRETO DE UNA SOLA COALICIÓN puesto que indistintamente del origen de la fuerza política, la representación lo sería para los ciudadanos en general.
SEXTO. AGRAVIA IGUALMENTE LA RESOLUCIÓN DE MÉRITO, TODA VEZ QUE EL TRIBUNAL LOCAL ELECTORAL DESCONOCE POR COMPLETO EL ACATAMIENTO DEL CONSEJO AL ARTÍCULO 156 DEL CÓDIGO ELECTORAL, AL DISMINUIR EL NÚMERO DE REGIDORES ASIGNADOS POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL, TODA VEZ QUE LA CITADA DISPOSICIÓN ESTABLECE CON CLARIDAD QUE EN SESIÓN CONVOCADA EX PROFESO SE LLEVARA A CABO LA APROBACIÓN DE LOS REGISTROS DE CANDIDATURAS QUE PROCEDAN, HABIENDO AUTORIZADO EN UN NÚMERO DE 6, 4, Y 3 RESPECTIVAMENTE COMO SE DEMUESTRA CON EL ACTA DE LA SESIÓN DEL CONSEJO GENERAL DE FECHA 2 DE JUNIO DE 2004 Y HABIENDO CONSENTIDO DICHOS REGISTROS TODOS LOS MIEMBROS INTEGRANTES DEL CONSEJO, SIN EMBARGO EL TRIBUNAL LOCAL ELECTORAL EN NINGÚN MOMENTO FUE EXHAUSTIVO EN RAZONAMIENTO Y SÓLO TOMA COMO REFERENCIA EL ARTÍCULO 233 EN SUS FRACCIONES I Y II INCISOS A, B Y C Y SIN CONSIDERAR AL HACER LA DISMINUCIÓN DE REGIDURÍAS DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL VIOLENTA EL ORDEN CONSTITUCIONAL DE LA REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL Y EL EQUILIBRIO DE FUERZAS, CONVIRTIENDO AL PARTIDO QUE GANE LA MAYORÍA RELATIVA EN EL AYUNTAMIENTO DE MÉRITO EN TOTALITARIO, DESAPARECIENDO CON ESTO A LAS MINORÍAS, ADEMAS DE HOMOLOGAR SIN RAZONAR.
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POR LO ANTERIORMENTE EXPUESTO Y FUNDADO, ATENTAMENTE SOLICITO:
PRIMERO.- TENERME POR PRESENTADO EN TIEMPO Y FORMA LEGAL, EN LOS TÉRMINOS DE ESTE ESCRITO Y ANEXOS INTERPONIENDO EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL EN CONTRA DE LA SENTENCIA DE FECHA 12 DE NOVIEMBRE DE 2004 EMITIDA POR EL TRIBUNAL LOCAL ELECTORAL Y DEL ACUERDO DE FECHA 8 DE AGOSTO DEL AÑO EN CURSO EMITIDO POR EL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL.
SEGUNDO.- DICTAR RESOLUCIÓN, MODIFICANDO LA SENTENCIA DE MÉRITO DE FECHA 12 DE NOVIEMBRE DE 2004 EN TODOS Y CADA UNO DE SUS RESOLUTIVOS.
TERCERO.- PREVIOS LOS TRÁMITES DE LEY, REVOCAR EL ACUERDO DE ASIGNACIÓN COMBATIDO Y CON PLENITUD DE JURISDICCIÓN EMITIR LA SENTENCIA QUE NOS FAVOREZCA EN TÉRMINOS DE LO PLANTEADO.
CUARTO.- PREVIA SUBSTANCIACIÓN DEL MISMO, ORDENAR A LA AUTORIDAD RESPONSABLE, LA ASIGNACIÓN A LOS CANDIDATOS DE LA COALICIÓN VIVA AGUASCALIENTES DE LAS CONSTANCIAS DE ASIGNACIÓN DE REGIDORES POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL EN EL AYUNTAMIENTO DEL MUNICIPIO DE JESÚS MARÍA, AGUASCALIENTES EN LA FÓRMULA ASIGNADA BAJO EL NÚMERO 2O DE LA COALICIÓN VIVA AGUASCALIENTES.
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VIII. El dieciocho de noviembre de dos mil cuatro, en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, se recibieron los oficios T.L.E.0658/2004, T.L.E.0691/2004 y T.L.E.0679/2004, suscritos por el Secretario General del Tribunal Local Electoral del Poder Judicial del Estado de Aguascalientes, por medio de los cuales, entre otros documentos, remitió: A) Los escritos de demanda de: 1) El juicio de revisión constitucional electoral promovido por la coalición “En Alianza Contigo”; 2) El juicio de revisión constitucional electoral promovido por la coalición “Viva Aguascalientes”, y 3) El juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por José Tomás López Méndez, respectivamente; B) Diversas constancias relativas a la tramitación de los referidos medios de impugnación; C) El expediente el recurso de nulidad electoral identificado con la clave TLE/RN/067/2004, y D) Los respectivos informes circunstanciados de ley.
IX. El veintidós de noviembre de dos mil cuatro, el Magistrado Presidente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación acordó integrar y turnar los expedientes SUP-JRC-395/2004, SUP-JRC-400/2004 y SUP-JDC-700/2004 al Magistrado José de Jesús Orozco Henríquez, para los efectos establecidos en los artículos 19 y 92, los dos primeros, y 19, el último de los mismos, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; Dichos acuerdos se cumplimentaron respectivamente mediante los oficios TEPJF-SGA-2370/04, TEPJF-SGA-2377/04 y TEPJF-SGA-2362, de la misma fecha, suscritos por el Secretario General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional.
X. El veintisiete de noviembre del presente año, el Magistrado Electoral encargado de la sustanciación y elaboración de los proyectos de sentencia de los presentes juicios, acordó, entre otros, admitir los presentes medios de impugnación en materia electoral, toda vez que los mismos cumplen con los requisitos generales y especiales de procedencia previstos en los artículos 9°, párrafo 1; 79; 80, y 86, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en particular, tratándose de los juicios de revisión constitucional electoral, el relativo a que las violaciones alegadas pudieran ser determinantes para el resultado de la elección del presente proceso electoral en dicha entidad federativa, toda vez que, de resultar fundados los agravios aducidos por los actores, habría lugar a revocar la resolución combatida y, eventualmente a confirmar la asignación de regidores por el principio de representación proporcional efectuada por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes y, en virtud de que no existía trámite alguno pendiente de realizar, declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de dictar sentencia, y
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver de los presentes asuntos, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 99, párrafo cuarto, fracciones IV y V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, incisos b) y c), y 189, fracción I, incisos e) y f), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 83 párrafo 1, inciso a), fracción III, y 87, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de dos juicios de revisión constitucional electoral y un juicio para la protección de los derechos político-electorales, promovidos por dos coaliciones y por un ciudadano, por sí mismo y en forma individual, respectivamente, los tres en contra la misma resolución emitida por una autoridad de una entidad federativa competente para resolver las controversias que surgen con motivo de un proceso electoral local, a la que también se atribuye la violación del derecho político-electoral de ser votado.
SEGUNDO. Del examen de los escritos de demanda, esta Sala Superior advierte la existencia de conexidad en la causa de tales juicios, en virtud de que en sendos escritos se impugna la misma resolución, existe similar intención, pues en dichos medios de impugnación se busca que se revoque la resolución impugnada, si bien con diversas pretensiones, además de que los motivos de inconformidad se encuentran expresados en términos semejantes, por tanto, con fundamento en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 73, fracción IX, y 74, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, lo conducente es decretar la acumulación del juicio de revisión constitucional electoral identificado con la clave SUP-JRC-400/2004, así como el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-700/2004, al juicio de revisión constitucional electoral identificado con la clave SUP-JRC-395/2004, en virtud de ser éste último el más antiguo, y agregar copia certificada de la presente resolución a los autos de los juicios acumulados.
TERCERO.- En razón de que los agravios aducidos por los enjuiciantes pueden ser desprendidos de cualquier capítulo de sus respectivos escritos de demanda y no necesariamente del apartado específico de agravios, este órgano jurisdiccional federal procede a estudiar en su integridad los escritos de demanda de los actores.
Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis jurisprudencial emitida por esta Sala Superior, visible en las páginas 12 y 13 del tomo Jurisprudencia, de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, cuyo rubro y texto son:
AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL.— Debe estimarse que los agravios aducidos por los inconformes, en los medios de impugnación, pueden ser desprendidos de cualquier capítulo del escrito inicial, y no necesariamente deberán contenerse en el capítulo particular de los agravios, en virtud de que pueden incluirse tanto en el capítulo expositivo, como en el de los hechos, o en el de los puntos petitorios, así como el de los fundamentos de derecho que se estimen violados. Esto siempre y cuando expresen con toda claridad, las violaciones constitucionales o legales que se considera fueron cometidas por la autoridad responsable, exponiendo los razonamientos lógico-jurídicos a través de los cuales se concluya que la responsable o bien no aplicó determinada disposición constitucional o legal, siendo ésta aplicable; o por el contrario, aplicó otra sin resultar pertinente al caso concreto; o en todo caso realizó una incorrecta interpretación jurídica de la disposición aplicada.
I. Cabe hacer notar que, como se adelantó en el resultando VII de esta resolución, son esencialmente similares los agravios expuestos en las demandas promovidas tanto por el C. José Tomás López Méndez como por la Coalición ¡Viva Aguascalientes!, actores en el juicio para la protección de los derechos político-electorales SUP-JDC-700/2004 y el juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-400/2004, respectivamente, razón por la cual su estudio se hará de manera conjunta.
Ahora bien, del examen integral de los escritos de demanda de referencia, se advierte que los actores alegan, esencialmente, que la autoridad responsable, al emitir la sentencia mediante la cual disminuyó el número de regidores por el principio de representación proporcional para el ayuntamiento de Jesús María, Aguascalientes, sin que, desde su perspectiva, se hubiese asignado una regiduría adicional a la Coalición “Viva Aguascalientes”, misma que correspondía a la fórmula registrada en segundo lugar por la propia coalición, en la que aparece como candidato propietario el C. José Tomás López Méndez, transgrede en su perjuicio lo dispuesto en los artículos 14; 35, fracción II; 41; 115, y 116, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 2°, 3°, y 66, de la Constitución Política del Estado de Aguascalientes, y, 67, fracción III; 72, fracciones I, XVI, XVIII, XIX y XXXIV; 145; 156, y 233, fracciones I y II, párrafos a, b y c, del Código Electoral para el Estado de Aguascalientes, en razón de lo siguiente:
A. Sostienen los actores que el tribunal electoral local violenta su esfera de derechos, ya que no sólo se adjudica facultades que no le corresponden, sino que hace una interpretación aislada de la legislación aplicable al caso concreto y, de esta forma, declara infundados los agravios y, sin embargo, disminuye el número de regidores que se deben asignar de acuerdo al principio de representación proporcional.
B. Alegan los enjuiciantes que el tribunal electoral responsable se arroga facultades que no le confiere la ley, por lo que de manera por demás ilegal, dirime la controversia sobre el número de regidores que se deben asignar por el principio de representación proporcional y declara improcedentes e infundados todos y cada uno de los agravios hechos valer mediante el recurso de nulidad, constriñéndose a razonar su resolución meramente en el ámbito de la interpretación gramatical, sin tomar en cuenta, en ningún momento, que todas las resoluciones deben de razonarse jurídica y lógicamente, bajo los criterios de la interpretación auténtica, sistemática, gramatical y funcional.
C. Argumentan los impetrantes, que les agravia el hecho de que el Tribunal Electoral y el Consejo General, no hayan tomado en consideración los antecedentes de los acuerdos emanados del mismo instituto, para la asignación de los regidores de representación proporcional, los cuales, tradicionalmente y por costumbre, como un principio general de derecho, con un criterio sistemático y funcional, hacían la distribución de los regidores por el principio de representación proporcional, atendiendo al orden decreciente en la misma asignación. Además, que el Consejo General no emitió, en la elección constitucional de 2004, ningún acuerdo previo que determinara el número de regidores que se asignarían en el Municipio de Aguascalientes y en los demás municipios del Estado; sin embargo, aceptó los registros de las listas de seis regidores en el municipio de la capital, cuatro y tres, respectivamente, habiendo sido votadas dichas listas en la elección constitucional y, no obstante ello, el fallo del tribunal electoral conculca los derechos de los que legítimamente fueron votados.
D. Aducen los inconformes que la sentencia impugnada violenta lo establecido en el artículo 123, fracción II, de la ley de la materia, ya que si bien es cierto el acuerdo emitido por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral realiza la asignación de seis, cuatro y tres regidores, respectivamente, también es cierto que dicha asignación fue equivocada, toda vez que dicho consejo se arroga facultades legislativas al hacer una interpretación errónea en cuanto a tal asignación; y, por el contrario, la sentencia emitida por el tribunal responsable, restringe los derechos de los ciudadanos que fueron debidamente votados en la elección, al disminuir el número de regidores electos por el principio de representación proporcional, violentado el principio constitucional del equilibrio de fuerzas y la representación que deben tener las minorías en los poderes, respectivamente, siendo éste el sesenta y cuarenta, y, más aún, homologa el municipio capital con los municipios con una minoría de habitantes, lo cual rompe flagrantemente con los principios constitucionales.
E. Sostienen los actores que, tanto la sentencia impugnada como el acuerdo de fecha ocho de agosto de dos mil cuatro emitido por el Consejo General del Instituto, no respetaron la cuota de género en la asignación de regidores de representación proporcional, toda vez que en ningún momento se razonó la asignación conforme a lo dispuesto en el artículo 145 de la ley de la materia.
F. Finalmente, argumentan los promoventes, que al haber disminuido el número de regidores por el principio de representación, el Tribunal Local Electoral desconoce por completo, el acatamiento por parte del Consejo, de lo dispuesto en el artículo 156 del Código Electoral, el cual establece con claridad que en sesión convocada ex profeso, se llevará a cabo la aprobación de los registros de las candidaturas que procedan, habiendo autorizado los números de seis, cuatro y tres, respectivamente, como se demuestra con el acta de la sesión del Consejo General de fecha dos de junio de dos mil cuatro, habiendo consentido dichos registros todos los miembros integrantes del consejo; sin embargo, el Tribunal Local Electoral, en ningún momento fue exhaustivo en sus razonamientos y solamente toma como referencia el artículo 233, fracciones I y II, párrafos a, b, y c, sin considerar el Código Electoral en su conjunto, puesto que, de haberlo hecho, hubiera tomado en consideración que la ciudad capital tiene un número más alto de integrantes de cabildo, por ambos principios, en relación con los demás municipios y, al hacer la disminución de regidurías de representación proporcional, violenta el orden constitucional de la representación proporcional y el equilibrio de fuerzas, convirtiendo en totalitario al partido que gane la mayoría relativa en el ayuntamiento de mérito, desapareciendo, con ello, a las minorías, además de homologar, sin razonarlo, el número de regidores de los municipios del interior, sin considerar que su representación de mayoría relativa es mucho menor que la del municipio capital.
II. Por otra parte, del examen integral de la demanda promovida por la Coalición “En Alianza Contigo” parte actora en el juicio de revisión constitucional electoral identificado con la clave SUP-JRC-395/2004, se advierte que alega, esencialmente, que al emitir la sentencia impugnada, el Tribunal Local Electoral entró al estudio y análisis del número total de regidores que habían sido asignados como miembros del ayuntamiento del Municipio de Jesús María, Aguascalientes, cuestión que no fue planteada como agravio en el recurso de nulidad respectivo y que, además, se interpretó y aplicó indebidamente la fórmula de asignación de regidores por el principio de representación proporcional, lo que transgrede en su perjuicio lo dispuesto en los artículos 14; 16; 17; 41; 115, y 116, fracciones II y IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 17, y 51 de la Constitución Política del Estado de Aguascalientes; y, 1°; 2°; 3°; 22, fracciones II, y III; 27 fracción I; 92; 93; 146; 232; 233, y demás relativos y aplicables Código Electoral para el Estado de Aguascalientes, en razón de lo que a continuación se precisa.
A. Esgrime la coalición actora, que el Tribunal Electoral del Estado de Aguascalientes transgredió en su perjuicio el principio de exhaustividad, ya que según se desprende del considerando IV de la sentencia impugnada, declaró infundados los respectivos agravios, sin embargo, atendiendo al principio de exhaustividad de manera incorrecta, excedió la materia de todas las cuestiones sometidas a su conocimiento, dando una respuesta que va más allá de lo que le fue solicitado por los recurrentes.
B. Aduce la enjuiciante que a pesar de que el Tribunal Local Electoral declaró infundados los agravios hechos valer en el recurso de nulidad, entró al estudio del número total de regidores que habían sido asignados por el Conejo General del Instituto Estatal Electoral, por lo que el citado Tribunal se excedió en sus funciones y atribuciones, vulnerando los principios de estricto derecho y de congruencia, dado que la autoridad sólo debe limitarse a resolver aquello que le sea solicitado por las partes, siendo que la Coalición ¡Viva Aguascalientes! pretendía únicamente que se hiciera una reasignación de regidores para que le correspondieran dos.
C. Sostiene la coalición actora que al modificar el acuerdo emitido legalmente por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral, el tribunal electoral interpretó y aplicó indebidamente lo dispuesto por el Código Electoral del Estado de Aguascalientes, quitándole una regiduría a la propia coalición y, modificó, en consecuencia, el número total de regidores que habían sido legalmente asignados, pasando de cuatro a tres.
En este sentido, el ahora actor sostiene que en el artículo 115, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se establece que: “Cada Municipio será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa, integrado por un Presidente Municipal y el número de regidores y síndicos que la ley determine.”
El actor considera que con la mención contenida en la Constitución federal, en el sentido de que el número de regidores y síndicos se determinarán en la legislación secundaria, se impuso una carga al legislador ordinario, en el sentido de fijar de manera clara y precisa el número de regidores electos por el principio de representación proporcional para cada ayuntamiento, porque la palabra determinar alude a un número concreto y preciso. Por tanto, considera, aun cuando, tanto en la Constitución local como en la ley secundaria, se establece que se asignarán hasta determinado número de regidores electos por el principio de representación proporcional, debe interpretarse en el sentido de que es un número fijó, para cumplir con el mandato constitucional.
Por tanto, la conclusión a la cual llegaron, es en el sentido de que el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes obró correctamente, cuando asignó las cuatro regidurías de representación proporcional para integrar el ayuntamiento de Jesús María, Aguascalientes y, por tanto, la determinación del tribunal responsable es ilegal.
Sobre al particular, aduce la impetrante que el artículo 123 del Código Electoral del Estado determina un número concreto para el acceso de regidores de representación proporcional a los ayuntamientos, por lo que el concepto “hasta”, utilizado en la ley secundaria, se convierte en número máximo y mínimo para el otorgamiento de las constancias de asignación a los regidores de representación proporcional, dando con ello certeza y seguridad jurídica a la integración de los ayuntamientos, y cumpliendo con la disposición tanto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos como de la Constitución del Estado, que dispone que el número de regidores y síndicos será el que la ley determine; siendo que, en el caso del ayuntamiento del Municipio de Jesús María, el cual tiene más de 30,000 habitantes, el Código Electoral del Estado determina que se le deben asignar cuatro regidores.
Asimismo, esgrime la coalición actora, que al modificarse el Acuerdo del Consejo General del Instituto Estatal Electoral, quedando sin efecto el nombramiento de un regidor asignado a la propia coalición y dejándola, por tanto, con sólo dos regidurías, se viola el principio de representación proporcional establecido en la legislación electoral local y federal, transcribiendo al respecto la tesis relevantes de esta Sala Superior, cuyos rubros establecen: “REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. EN LA INTERPRETACIÓN DE LA FÓRMULA LEGAL DE ASIGNACIÓN DEBE PREVALECER LA QUE CONDUZCA A LA MAYOR PROPORCIONALIDAD (Legislación del Estado de Chihuahua)” y “PRINCIPIO DE LEGALIDAD ELECTORAL”.
Finalmente, la coalición actora sostiene que el Tribunal Local Electoral no fundamentó y motivó el sentido de su resolución.
En primer término, es necesario señalar que resultan inoperantes los agravios precisados en los incisos C y D, del apartado I de este considerando, y que se refieren a la actuación del Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes, que en específico se enderezan contra el acuerdo de asignación de regidurías realizado el ocho de agosto de dos mil cuatro por dicha autoridad electoral administrativa, toda vez que el referido acuerdo fue objeto de examen en la sentencia dictada por el Tribunal Local Electoral de Aguascalientes, el once de noviembre de dos mil cuatro, la cual es la resolución impugnada en los presentes juicios acumulados. Por tanto, las consideraciones del fallo impugnado son las únicas que pueden ser objeto de examen en estos medios de impugnación y, en consecuencia, sólo los agravios respecto de dicha sentencia son los aptos para, en su momento, poder producir algún cambio en esa resolución.
Por otra parte y, por cuestión de método, en primer lugar se examinarán, en forma conjunta, los agravios que tanto las coaliciones como el ciudadano actor hacen valer, para evidenciar la ilegalidad de la sentencia reclamada porque, en su concepto, la responsable indebidamente redujo el número de regidurías que había otorgado el Consejo General del Instituto Estatal Electoral, cuando con plenitud de jurisdicción, dicha responsable hizo la asignación correspondiente, los cuales se precisan en los incisos A y B del apartado I, así como en los incisos A y B del apartado II, ambos del presente considerando.
Son inatendibles tales agravios, por las siguientes razones:
Los ahora actores aducen, en síntesis, que la autoridad responsable violó los principios de exhaustividad y congruencia rectores de toda sentencia judicial, al haber examinado cuestiones que no fueron sometidas a su consideración, pues la pretensión de las actoras, en el recurso de nulidad, consistió en que les fuera asignada una regiduría de representación proporcional más a la Coalición “¡Viva Aguascalientes!”, y no que se analizara el procedimiento de asignación en su integridad, con lo cual, desde su perspectiva, el tribunal responsable se excedió en sus funciones y atribuciones, adjudicándose facultades que no le corresponden.
Con lo anterior, los impugnantes consideran que también se violaron los principios de legalidad y constitucionalidad, así como la garantía de impartición de justicia completa e imparcial.
No les asiste razón, por lo siguiente:
En los agravios aducidos por los actores ante la autoridad responsable, expresaron uno que hicieron consistir en la falta de fundamentación y motivación del acuerdo del Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes, mediante el cual realizó la asignación de regidores por el principio de representación proporcional, en los ayuntamientos que conforman dicho Estado.
La autoridad responsable determinó que “…se advierte que el Consejo General del Instituto Estatal Electoral ciertamente no fundamentó ni motivó su resolución, puesto que no establece los motivos por los que repartió una regiduría a la coalición ¡Viva Aguascalientes! y tres a la coalición “En Alianza Contigo”; es decir, no precisa las circunstancias o razones jurídicas que haya tomado en consideración al momento de emitir la resolución que ahora se recurre”, en consecuencia, a fin de subsanar esa omisión, el tribunal responsable asumió plenitud de jurisdicción, en términos del artículo 291 del Código Electoral del Estado de Aguascalientes.
Esta Sala Superior considera que la autoridad responsable actuó correctamente, por lo siguiente:
Cuando en un medio jurisdiccional se hace valer como agravio alguna violación formal o de fondo, el cual una vez hecho el estudio resulta fundado, es posible advertir dos sistemas que determinan la forma en la cual debe actuar el órgano jurisdiccional de que se trate:
El primero, si se trata de un tribunal que cuenta con facultades de plena jurisdicción, caso en el cual está en condiciones de realizar las actuaciones necesarias para ajustar a la legalidad el acto o resolución que se impugne.
El segundo, si se trata de un tribunal de anulación, caso en el cual la resolución dictada se limita a establecer la nulidad del acto o resolución impugnados, y reenviar el asunto a la autoridad que lo emitió, para la emisión de uno nuevo en el que subsane las violaciones aducidas.
Así, cuando el agravio aducido consiste en la falta de fundamentación y motivación, y el tribunal de que se trate cuenta con facultades para resolver las controversias sometidas a su competencia con plena jurisdicción, en ejercicio de esa facultad, puede establecer en la resolución los fundamentos y motivos correspondientes, al fijar la norma aplicable al caso, contenida en los preceptos jurídicos aplicables, los hechos que se encuentran probados, la adecuación o no de éstos a la hipótesis normativa y, en su caso, las consecuencias de derecho que se establecen.
Por tanto, la autoridad responsable obró correctamente cuando, en ejercicio de las facultades previstas en el artículo 291 del Código Electoral del Estado de Aguascalientes, realizó, con plenitud de jurisdicción, el estudio correspondiente a la asignación de regidores por el principio de representación proporcional, del ayuntamiento de Jesús María, Aguascalientes, al quedar demostrado el vicio de falta de fundamentación y motivación en que incurrió el Consejo General.
No obsta para lo anterior, el agravio en el cual se aduce que la autoridad responsable no fue congruente, porque la pretensión de las actoras en los juicios primigenios consistió en que se le asignara una regiduría más a la coalición “!Viva Aguascalientes!”, la cual, en su parecer, indebidamente se le asignó a la coalición “En Alianza Contigo”, porque, una vez que el tribunal responsable asumió la plenitud de jurisdicción, se encontraba en aptitud de examinar el punto sometido a su consideración y hacer que surtieran amplios efectos las consecuencias de derecho contenidas en las normas invocadas al hacer el juzgamiento, con mayor razón si, como acontece en el caso, la materia de la decisión no versa sobre derechos de índole privada de los contendientes, sino que se trata de una cuestión de orden público, como lo es la integración de un órgano de gobierno de elección popular. De ahí que el principio dispositivo en que se sustenta la argumentación de los actores no tenga la plena operancia a que se refieren, para limitar la manera de proceder de la autoridad responsable.
De ahí lo infundado del agravio analizado.
Por otra parte, como se advierte de la síntesis de los argumentos expresados por los actores, y que se precisan en los incisos C, D, y F, del apartado I, así como C, del apartado II, ambos de este considerando, la cuestión central a dilucidar, consiste en determinar la interpretación correcta del artículo 123, fracción II, letra a, del Código Electoral del Estado de Aguascalientes, la cual, al decir de los impetrantes, es en el sentido de que se deben asignar los cuatro regidores por el principio de representación proporcional en el municipio de Jesús María, Aguascalientes.
Esta Sala Superior estima que los agravios hechos valer por los actores son infundados, en atención a los siguientes razonamientos.
En primer lugar, es necesario precisar que de la mención realizada respecto de lo dispuesto en el artículo 115, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no se desprende una obligación para el legislador estatal, de precisar en la ley, el número exacto de regidores de representación proporcional que deban asignarse para cada municipio.
En efecto, la definición del verbo determinar, conforme al Diccionario de la Lengua Española, de la Real Academia Española, es la siguiente:
Determinar. (Del lat. determināre). 1. tr. Fijar los términos de algo. 2. tr. Distinguir, discernir. 3. tr. Señalar, fijar algo para algún efecto. Determinar día, hora. 4. tr. Tomar resolución. U. t. c. prnl. 5. tr. Hacer tomar una resolución. Esto me determinó a ayudarle.
El sentido utilizado en la Constitución federal es la primera, esto es, el legislador debe fijar los términos para establecer el número de regidores de representación proporcional que formarán parte de los ayuntamientos, así como la forma en la cual deben asignarse a los partidos políticos, sin que la Constitución establezca algún lineamiento o imperativo que deba observarse al momento de establecerse tal circunstancia en la ley secundaria.
Ahora bien, el legislador del Estado de Aguascalientes optó por un sistema en el cual el número de regidores de representación proporcional depende del número de partidos políticos con derecho a participar en la asignación. Este sistema se encuentra recogido en los siguientes artículos:
Constitución Política del Estado de Aguascalientes.
Artículo 66.- El Municipio es la institución jurídica política y social de carácter público, con autoridades propias, funciones específicas y con libre administración de su hacienda, con personalidad jurídica y patrimonio propios, cuya finalidad consiste en organizar a una comunidad en la gestión de sus intereses, proteger y fomentar los valores de la convivencia local y prestar los servicios básicos que ésta requiera. Asimismo tiene la potestad para normar directa y libremente las materias de su competencia.
El Municipio es libre en su régimen interior, será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa y no habrá ninguna autoridad intermedia entre éste y el Gobierno del Estado.
Los Ayuntamientos se integrarán por un Presidente Municipal y el número de Regidores y Síndicos que la Ley determine; serán electos por el sistema de mayoría relativa y residirán en las cabeceras de los Municipios.
El Presidente Municipal presidirá el Ayuntamiento y representará a éste y al Municipio política y administrativamente.
Los Regidores de mayoría relativa y los de representación proporcional tendrán la misma categoría e iguales derechos y obligaciones.
Tendrán, además, hasta seis Regidores que serán elegidos según el principio de representación proporcional y su asignación a los partidos políticos, entre los cuales no debe figurar el que haya obtenido mayoría de votos, se hará de acuerdo con el procedimiento que establezca la Ley.
Código Electoral del Estado de Aguascalientes.
Artículo 123. Cada Municipio será gobernado por un Ayuntamiento integrado por representantes electos por los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, de la siguiente manera:
I. Se elegirán bajo el principio de mayoría relativa:
a. Un Presidente Municipal;
b. Nueve regidores y dos síndicos para el Municipio de Aguascalientes;
c. Cinco regidores y un Síndico para los municipios que tengan más de treinta mil habitantes, un año antes del día de la elección; y
d. Cuatro regidores y un síndico para cada uno de los demás municipios.
II. Se elegirán por el principio de representación proporcional:
a. Hasta seis regidores para el Municipio de Aguascalientes;
b. Hasta cuatro regidores para los municipios que tengan más de treinta mil habitantes, un año antes del día de la elección; y
c. Hasta tres regidores para cada uno de los demás municipios.
En las listas de candidatos o en las planillas, los partidos políticos señalarán el orden en que deben aparecer las fórmulas. Este orden será respetado por el Consejo para las asignaciones correspondientes.
Artículo 232.- Con base en los resultados finales de los cómputos de la elección de Ayuntamiento, el Consejo procederá a la asignación de regidurías de representación proporcional al partido político o coalición que tenga derecho a participar en la misma, para lo que es preciso observar lo siguiente:
I. No haber obtenido la mayoría relativa de la elección en el Municipio de que se trate; y
II. Que la votación recibida a su favor sea igual o mayor al 2% de la votación total emitida en el Municipio correspondiente.
Artículo 233.- Para la asignación de regidores por el principio de representación proporcional, se procederá de la siguiente forma:
I. En el Municipio de Aguascalientes:
a. Si sólo un partido político hubiere obtenido el porcentaje mínimo requerido, se le asignarán tres regidurías;
b. Si dos partidos políticos hubieren obtenido el porcentaje mínimo, se le asignará una regiduría a cada uno de ellos y una adicional al partido con mayor número de votos entre ambos; y
c. Si tres o más partidos hubieren obtenido el porcentaje mínimo requerido, se les asignará una regiduría a cada uno de los partidos con mayor cantidad de votos; y una adicional a los partidos con mayor cantidad de votos en orden decreciente, si existieren regidurías por asignar.
II. En los demás municipios:
a. Si solo un partido político hubiere obtenido el porcentaje mínimo requerido, se le asignarán dos regidurías;
b. Si dos partidos políticos hubieren obtenido el porcentaje mínimo, se le asignará una regiduría a cada uno de ellos y una adicional al partido con mayor número de votos entre ambos; y
c. Si tres o más partidos hubieren obtenido el porcentaje mínimo requerido, se les asignará una regiduría a cada uno de los partidos con mayor cantidad de votos en orden decreciente; y una adicional al partido con mayor cantidad de votos, si existiere regiduría por asignar.
Como se advierte, el artículo 66 de la Constitución local se estableció el número máximo de regidores que se podían asignar a los ayuntamientos del Estado, en tanto que el numeral 123 del Código Electoral del Estado de Aguascalientes, se ocupa de establecer el tope máximo de regidores de representación proporcional que pueden asignarse en cada ayuntamiento, de acuerdo a la población del municipio, pues lo que el legislador local estableció con la palabra “hasta” fue un límite o tope al otorgamiento de las regidurías.
Ahora bien, la locución “hasta” que se utiliza al inicio de los párrafos a, b, y c, de la fracción II del artículo 123 del código electoral del Estado, antes transcritos, según el Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española, significa:
“Hasta, (Del ár. Hatta.) prep. Que sirve para expresar el término de tiempo, lugares, acciones o cantidades. 2. Se usa como conjunción copulativa, con valor incluyente, combinada con cuando o con un gerundio: Canta HASTA CUANDO come, o COMIENDO; o con valor excluyente, seguida de que: Canta HASTA QUE come. Hasta ahora, hasta después, hasta luego, hasta más ver o hasta la vista, exprs. que se emplean como saludo para despedirse de una persona a quien se espera volver a ver pronto o en el mismo día, hasta no más. Loc. Adv. que se usa para significar gran exceso o demasía de alguna cosa. Hasta nunca, expr. que expresa el enfado o irritación de quien se despide otra persona a la que no se quiere volver a ver. Hasta que o hasta tanto que, expr. que indica el límite o término de la acción del verbo principal, Correré HASTA QUE me canse.”
Es evidente que en el caso, a la locución hasta utilizada en la norma constitucional, para señalar el número de regidores de representación proporcional que podrán integrar los ayuntamientos, le corresponde el primer significado a que se refiere el Diccionario de la Lengua Española, esto es, como preposición que sirve para expresar el término de tiempo, lugares, acciones o cantidades; en el caso, está expresando el término o límite de una cantidad, ya que enseguida de la palabra “hasta” siguen las expresiones “seis regidores”, “cuatro regidores”, “tres regidores”, respectivamente.
Esto quiere decir que con la palabra “hasta”, se establece en la norma transcrita un tope o límite máximo de regidores que, electos por el principio de representación proporcional, pueden integrar los ayuntamientos.
En cambio, se excluye toda posibilidad de que a la palabra “hasta” se le pudiera asignar algún otro de los significados que admite, porque en el caso no está en combinación con la palabra “cuando”, con un gerundio o con “que”, para considerar que es utilizada como conjunción copulativa, con valor incluyente o excluyente; porque tampoco se está utilizando como expresión de saludo o para significar un gran exceso o demasía en alguna cosa, como despido de alguien a quien no se quiere volver a ver, ni se encuentra precedida inmediatamente de un verbo principal, para considerar que está fijando el límite o término de la acción de ese verbo, pues antes del concepto “hasta” se localiza la palabra “además”, y precediendo a ésta el verbo “tendrán”, por lo cual la palabra investigada se encuentra rigiendo a la cantidad que se precisa en seguida, a saber, el número máximo de regidores de representación proporcional que pueden integrar cada ayuntamiento.
Una vez que se ha precisado el significado que le corresponde al artículo 123, fracción II, párrafos a, b, y c, del Código Electoral del Estado de Aguascalientes, puede arribarse a la conclusión de que dicha norma se concreta a establecer un límite máximo de regidores de representación proporcional para los ayuntamientos del Estado, pero no tiene por objeto precisar con detalle el número de regidores que deben elegirse para integrar cada ayuntamiento y, menos aún, determina que necesariamente se deban elegir seis, cuatro o tres regidores, según el caso, para cada municipio, de acuerdo con el respectivo supuesto normativo, toda vez que el número máximo de regidores que puede asignarse, se encuentra expresamente previsto en el artículo 233 del código de la materia.
Sirve de sustento a lo anterior la razón esencial contenida en la tesis de jurisprudencia publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, volumen de Jurisprudencia, páginas 25 y 26, del tenor siguiente:
AYUNTAMIENTOS. EN SU INTEGRACIÓN NO ES NECESARIO DESIGNAR EL TOTAL DE REGIDORES PREVISTO EN LA CONSTITUCIÓN LOCAL (Legislación del Estado de Guerrero).—De acuerdo con una interpretación gramatical del artículo 97, fracción III, de la Constitución Política del Estado de Guerrero, se puede decir, que el Constituyente local, al referirse a la composición de los ayuntamientos y emplear la preposición hasta en cuanto al número de regidores, se está refiriendo a un número indeterminado de éstos, sin sobrepasar el límite ahí señalado, esto es, la Constitución estatal no impone que los ayuntamientos se integren por un número específico de regidores, sino que éste puede variar, atendiendo a las propias reglas que para su asignación se establecen en función del número de habitantes. Aunado a lo anterior, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 17, tercer párrafo, incisos a) y c) de la ley electoral estatal, se obtiene que en la tercera ronda de asignación tan sólo los partidos políticos que obtuvieron una votación equivalente o mayor al uno punto cinco por ciento de la total emitida, y que no hayan obtenido la primera y segunda posiciones, podrán participar en ella, sin que necesariamente se tenga que agotar el número de regidurías previsto conforme a las reglas constitucionales, por tanto, puede quedar alguna o algunas de ellas sin asignar.
Por su parte, en el artículo 233 citado se establece que, cuando tengan derecho a participar en la asignación de regidores de representación proporcional uno o dos partidos, se asignarán únicamente tres regidores. En el primer caso, los tres regidores se asignarán al único partido participante, en tanto que en el segundo, se asignarán dos al partido que tenga mayor votación y uno al minoritario. En el caso de que tengan derecho a participar tres o más partidos, se asignarán regidurías hasta el tope legal, correspondiéndole una a cada partido político y, si aún hubieran regidurías restantes por repartir, se asignará una más a cada partido, comenzando con el que tenga la mayor votación, y así en orden decreciente.
De lo anterior se advierte que la legislación electoral del Estado de Aguascalientes cumple con el mandato constitucional, en el sentido de determinar el número de regidores de representación proporcional que se asignarán en cada ayuntamiento, pues, al efecto, establece una serie de reglas claras y precisas en ese sentido, que si bien no establecen el número exacto de regidores, se debe a que es necesario conocer el resultado de las elecciones, para contar con los datos necesarios para realizar la asignación, sin que esto implique falta de claridad o determinación de la norma, esto es, el número de regidores por el citado principio es determinable, una vez que se conocen los resultados electorales del municipio correspondiente.
Por lo dicho, esta Sala Superior estima que la forma en que se prevé la asignación en comento se ajusta a las disposiciones constitucionales relativas, en el sentido de establecer el número de regidores y, además, porque en la Constitución federal no se establece alguna disposición o lineamiento que deba acatarse en ese sentido, salvo el de establecer regidores por ambos principios; de modo que se deja en entera libertad al legislador local para fijar las reglas relativas, mientras prevea ambos principios en una proporción razonable, esto es, que uno no impere de tal forma que diluya al otro o que lo vuelva imperceptible.
Por otra parte, también se considera infundado el agravio precisado en el inciso C del apartado II de este considerando, en el cual se aduce que la autoridad responsable no fundamentó ni motivo su determinación, en el sentido de asignar dos regidurías por el principio de representación proporcional a la coalición “En Alianza Contigo” y una a la coalición “¡Viva Aguascalientes¡”, porque a partir de la lectura de la resolución reclamada se advierte con claridad que, una vez que asumió plenitud de jurisdicción, la autoridad responsable consideró lo siguiente:
1. Los preceptos aplicables son los artículos 123 y 233 del código electoral local.
2. Está acreditado que los contendientes en las pasadas elecciones fueron el Partido Acción Nacional, la coalición “En Alianza Contigo” y la coalición “¡Viva Aguascalientes!”.
3. El Partido Acción Nacional obtuvo el triunfo en la elección municipal, razón por la cual no puede participar en la asignación de regidores por el principio de representación proporcional, conforme a la restricción que marca el citado artículo 232.
4. Las coaliciones “En Alianza Contigo” y “¡Viva Aguascalientes!” son las únicas con derecho a participar en la asignación, por haber obtenido el 2% de la votación municipal. Por tanto, estimó, resulta aplicable el supuesto contenido en el inciso b de la fracción I del artículo 233 del código electoral local.
5. Conforme al precepto citado, asignó un regidor a cada coalición y uno más a la coalición “En Alianza Contigo”, por haber obtenido la mayor votación, de acuerdo a lo ordenado en el precepto que consideró aplicable.
Lo anterior hace evidente que la autoridad responsable sí fundó y motivo su resolución, en el sentido de asignar únicamente dos regidurías a la coalición “En Alianza Contigo” y una a la coalición “¡Viva Aguascalientes!”, pues expresó los preceptos que consideró aplicables y las razones por las cuales los hechos del caso concreto se ajustaban a la hipótesis normativa, para establecer la consecuencia de derecho prevista legalmente. De ahí lo infundado del agravio.
Por otra parte, es inoperante el agravio precisado en el inciso C del apartado I de este considerando, en lo relativo a que la responsable violó el principio de representación proporcional, toda vez que tradicionalmente se había realizado atendiendo al orden decreciente en la asignación, ya que los actores no precisan la forma o las razones por las cuales, en su concepto, dicho principio se violentó en el caso concreto por parte de la autoridad responsable, además de que constituyen una reiteración de lo hecho valer ente la instancia local, de la cual deriva la resolución ahora impugnada.
Por otra parte, en cuanto a los acuerdos del consejo general y las legislaciones invocadas por los actores, en la sentencia reclamada se constata también que la responsable argumentó su inaplicabilidad al caso concreto, toda vez que el código electoral vigente, estimó, precisa claramente la fórmula que se debía aplicar, sin que los actores se ocupen de controvertir lo razonado por la responsable en este aspecto concreto.
Son inatendibles los agravios precisados en el inciso E del apartado I de este considerando, toda vez que, contrariamente a lo sostenido por los actores, el tribunal local sí se ocupó de los argumentos relativos a las cuotas de género, que en opinión de los actores se debieron tomar en cuenta al momento de realizar la asignación de regidores por el principio de representación proporcional, ya que la responsable precisó que tal aspecto, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 145 del código estatal electoral, se refiere al momento de realizar el registro de candidaturas, pero en ningún momento lo vincula respecto de la forma en que deben realizarse las asignaciones de regidores por el principio de representación proporcional.
En efecto, en la sentencia reclamada se constata que, por una parte, la responsable argumentó, en el tema de la cuota de género, que el agravio era infundado porque, en todo caso, se debió haber impugnado en la etapa del registro de candidaturas, ya que dicho precepto establece claramente que los partidos políticos al momento del registro de candidaturas deberán observar la cuota de género.
Como se ve, la responsable sí tomó en cuenta el precepto que invocan los actores, además de que, la respuesta dada, en modo alguno se encuentra controvertida, pues los impugnantes se constriñen a realizar una serie de afirmaciones de carácter subjetivo que en ningún momento atacan el contenido de la sentencia reclamada en cuanto a este tópico y que, además, constituyen una reiteración de lo aducido al respecto en el recurso del que deriva la resolución combatida.
Finalmente, también es inatendible el agravio precisado en el inciso F del apartado I del presente considerando, en lo que se refiere a que, desde su perspectiva, no se tomó en cuenta el acuerdo del Consejo General del Instituto Estatal Electoral, por el cual aprobó las listas de candidatos a regidores por el principio de representación proporcional, de los municipios que integran el Estado, en los que se autorizó un número de seis, cuatro y tres regidores.
Lo inatendible del agravio deriva de que el actor no lo hizo valer ante la responsable, lo cual constituye un hecho respecto del que no tuvo oportunidad de pronunciarse; de modo que al no integrar la litis fijada, no sea dable que esta Sala Superior realice su análisis.
Además, el hecho de que el Consejo General haya aprobado las listas respectivas con el número total de regidurías que podían asignarse en cada uno de los ayuntamientos, no significa que existiera la obligación de asignarlas en su totalidad, pues esta consecuencia no se desprende de la ley, tal como se razonó en párrafos precedentes, al analizar el significado del término “hasta”.
Cabe señalar que las anteriores consideraciones son similares a las sostenidas por esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al resolver, en sesión pública celebrada el veintiocho de noviembre de dos mil cuatro, los juicios para la protección de los derechos político electorales del ciudadano y de revisión constitucional electoral, acumulados, identificados con el número de expediente SUP-JDC-701/2004 y acumulados.
De tal forma, ya que el Tribunal Local Electoral del Estado de Aguascalientes, al realizar la modificación del acuerdo tomado por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral del ocho de agosto de dos mil cuatro, en el que se hizo la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional, en el municipio de Jesús María, Aguascalientes, actuó correctamente, debe confirmarse la resolución impugnada, por lo que hace exclusivamente a la parte que es objeto de estudio en el presente juicio.
Por lo expuesto y con fundamento, además, en los artículos 1º, 184, 185, 187 y 199 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 1°; 2°; 3°, párrafos 1, inciso a), y 2, inciso d); 6°, párrafo 3; 27; 29, y 86 a 93 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se
R E S U E L V E
PRIMERO. Se ordena la acumulación de los expedientes del juicio de revisión constitucional electoral identificado con la clave SUP-JRC-400/2004, así como el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-700/2004, al juicio de revisión constitucional electoral identificado con la clave SUP-JRC-395/2004, debiéndose agregar copia certificada de los puntos resolutivos de la presente ejecutoria a los juicios acumulados.
SEGUNDO. Se confirma, en la parte impugnada, la resolución de doce de noviembre de dos mil cuatro, emitida por el Tribunal Local Electoral del Estado de Aguascalientes, en el expediente del recurso de nulidad electoral TLE/RN/0067/2004.
NOTIFÍQUESE personalmente a los actores en los domicilios señalados en autos; por oficio, a la autoridad responsable acompañándole en este último caso copia certificada de la sentencia, y por estrados a los demás interesados. Devuélvanse los documentos que correspondan y, en su oportunidad, archívese el expediente como total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron, por unanimidad de cinco votos, los magistrados Eloy Fuentes Cerda, Leonel Castillo González, José Luis de la Peza, Alfonsina Berta Navarro Hidalgo y José Fernando Ojesto Martínez Porcayo, que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Ausentes los magistrados José de Jesús Orozco Henríquez y Mauro Miguel
Reyes Zapata por estar desempeñando una comisión oficial. Hace suyo el proyecto la magistrada Alfonsina Berta Navarro Hidalgo. El Secretario General de Acuerdos, autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
ELOY FUENTES CERDA
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MAGISTRADO
LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ
| MAGISTRADO
JOSÉ LUIS DE LA PEZA |
MAGISTRADA
ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO | MAGISTRADO
JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO
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SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
FLAVIO GALVÁN RIVERA |